REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004145
ASUNTO : PP11-P-2009-004145

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB


IMPUTADO: ADELIS RAMON MONSALVE BALZA


DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SALUD PUBLICA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-4145, seguida al acusado ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-14.453.128, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 14/08/1980, estado civil soltero, residenciado en la Hechicera, sector Santa Rosa, alta calle luna, casa S/N, Herida Estado Mérida y para decir observa:


I

Al inicio del juicio oral y público la defensa representada por la Abogada ABG. YAMILET KATIB y el acusado de autos solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, fueron cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

La defensora publica ABG. YAMILET KATIB, asistente técnico del acusado ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. ZOILA FONSECA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”

II


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

“El día 11-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana los efectivos: SMI3RA MUJICA ESCALONA HECTOR, SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSIS, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de turno en el punto de Control Ospino, proceden a parar un vehículo de las siguientes características: MARCA: ISUZO, MODELO: CARIBE 442, ANO: 91, TIPO CAMIONETA, COLRO VERDE, PLACAS XOA-708, procedente de Mérida con Destino al Estado Lara tripulada por dos ciudadanos, procediendo a identificar a los tripulantes y luego a efectuar una revisión minuciosa del vehículo logrando incautar en la maletera dentro de un bolso de color negro y dentro del mismo se encontraba UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO TRANSPARENTE DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA Y EN EL GUARDAFANGO TRASERO LADO DERECHO DEL VEHICULO, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO TRANSPARENTE DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.


III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

.-Declaración en calidad de experto al funcionario: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION N° 9700-161-PO- 291-10, de fecha 14/12/2009, cursante al folio 40 del presente expediente y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-557-09, de fecha 20-01-2010, cursante al folio 57, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Funcionarios Actuantes:

SM/3RA MUJICA ESCALONA HECTOR
SMI3RA HERRERA MEDINA ALONSIS
Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:

De Los Testigos Presénciales:

.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: YONEXIS CAROLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.346, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, nacido en fecha 11-09-88, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle Daniel Camejo Acosta, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: JULIO CESAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-21 .60.522, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ospino, nacido en fecha 05- 11-88, profesión u oficio Chofer, residenciado en el caserío El Jobal, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado
UP SUPRA.

.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: MANDOZA MORA VICTOR HUGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.605 de nacionalidad Venezolana, Natural de Mucuchies, nacido en fecha 23-12-74, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Bolívar, casa SIN, Mucuchies Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del ciudadano ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 11-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana los efectivos: SMI3RA MUJICA ESCALONA HECTOR, SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de turno en el punto de Control Ospino y procedieron a retener un vehículo de las siguientes características: MARCA: ISUZO, MODELO: CARIBE 442, ANO: 91, TIPO CAMIONETA, COLRO VERDE, PLACAS XOA-708, procedente de Mérida con Destino al Estado Lara, el cual era tripulado por dos ciudadanos y al efectuar una revisión minuciosa del vehículo lograron incautar en la maletera dentro de un bolso de color negro UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO TRANSPARENTE DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA Y EN EL GUARDAFANGO TRASERO LADO DERECHO DEL VEHICULO, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO TRANSPARENTE DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.”Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria diez (10) años. No obstante, en virtud que el acusado ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en ocho (08) años, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 (norma anticipada) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-14.453.128, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 14/08/1980, estado civil soltero, residenciado en la Hechicera, sector Santa Rosa, alta calle luna, casa S/N, Herida Estado Mérida, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


Se ordena la entrega del vehiculo marca Isuzu, color verde, año 1991, modelo Caribe, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial motor EMNV400013, serial carrocería D5K72EMV4000013, placas XOA708, a la ciudadana MARITE DEL CARMEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº11.460.496, la cual se hará efectiva una vez que sean consignados en el expediente los documentos originales que le acreditan la propiedad del referido vehiculo.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido el acusado por defensor público en todo el proceso.

Por cuanto el condenado ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo de la fecha en que finaliza el cumplimiento de la totalidad de la pena.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán