REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003033
ASUNTO : PP11-P-2010-003033
JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
DEFENSAS: ABG. YENIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ
ABG. CARLOS ANDRES HERNANDEZ
IMPUTADO: EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ
DELITOS: ROBO GENERICO, LESIONES GRAVES
AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMAS: RIGER TORRES y
NAIBEL ALICIA ESPINOZA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-3033, seguida al acusado EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha 08-11-1988, mayor de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residencia en el Barrio el Samán Avenida 5 Casa Número 3 Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.273.465 y para decir observa:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16/05/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LORENA VALDERRAMA, expuso oralmente lo siguiente:
“En fecha 21-11-2010 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el adolescente RIGER MICHAEL TORRES RODRIGUEZ iba llegando a su residencia cuando se presenta el ciudadano EDUARDO PEREZ para robarlo y le manifiesta que le entregue el teléfono, la plata, la bicicleta y los zapatos, lo golpea por el brazo derecho, luego se marcha en la bicicleta, en ese momento la ciudadana NAIBEL ALICIA ESPINOZA observa lo que estaba pasando con el ciudadano RIGER a quien apoda como LUIGI y le manifiesta al ciudadano Eduardo que lo deje quieto, fue entonces cuando Eduardo le manifestó que iba a buscar unos malandro para que la matara, luego da la vuelta y regresa en la bicicleta la agrede físicamente golpeándola en la cara con una patada, la golpeó con un palo en varias partes del cuerpo, posteriormente el ciudadano RIGER TORRES se traslado al modulo policial en compañía de su madre MARIA ADELA RODRIGUEZ y la ciudadana NAIBEL ALICIA ESPINOZA a formular la denuncia al llegar manifestó lo sucedido y los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de RIGER TORRES en búsqueda del ciudadano denunciado, observaron al ciudadano Eduardo Pérez que iba saliendo en la bicicleta roba :ca.arse de la presencia de los funcionarios policiales correr, en ese rstante del menconado ciudadano a los pocos minutos logran la de mismo. una vez que aprenden al ciudadano EDUARDO PEREZ le manifestó al adoiescerie RIGER TORRES que se cuidara porque lo iba a matar a la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones NAIBEL ALICIA ESPINOZA, Herida contusa suturada en cuero cabelludo en región personal posterior. Contusión equimótica INFA escapular izquierda y antebrazo izquierdo cara exterior y dedo anular de la mano derecha.”
La Abogado ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del acusado EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
El acusado EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, señalo a viva voz lo siguiente: “No deseo de declarar”.
Se ordeno la recepción de las pruebas y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 28/05/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 28/05/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, informo el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se suspendió el debate y se fijo nuevamente para 11/06/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 11/06/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, informo el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se suspendió el debate y se fijo nuevamente para 18/06/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 18/06/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, informo el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se suspendió el debate y se fijo nuevamente para 25/06/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 25/06/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, informo el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se suspendió el debate y se fijo nuevamente para 02/07/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 02/07/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, informo el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se prescindió de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 340 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Por cuanto no compareció ningún medio de prueba no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo de los delitos, por lo tanto, solicito a favor del acusado una sentencia absolutoria, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRES HERNANDEZ, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia absolutoria, es lo más ajustado a derecho, es todo”.
No hubo replica ni contrarréplica
Al acusado EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, se les pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “Soy inocente, es todo”.
En fecha 02/07/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba, en virtud que los mismos no comparecieron al debate oral y público, aun cuando se ordeno la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública y no se obtuvo resultado positivo, por lo que, al no tener este Tribunal actividad probatoria que pudiera comparar para su debida apreciación y convencimiento, observa que no quedo comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGER TORRES y NAIBEL ALICIA ESPINOZA y al no haberse demostrado la corporeidad de los referidos ilícitos penales, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en unos hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al acusado ciudadano EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Publico al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide.
III
DECISION
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Profesional, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha 08-11-1988, mayor de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residencia en el Barrio el Samán Avenida 5 Casa Número 3 Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.273.465, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGER TORRES y NAIBEL ALICIA ESPINOZA, por lo que, en virtud de la absolutoria queda el referido acusado en libertad plena.
Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorario profesionales de sus abogados privados, a cuyo pago se condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN
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