REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000534
ASUNTO : PP11-D-2011-000534


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. MELISSA RAMOS.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000534
ASUNTO : PP11-D-2011-000534

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada, como lo es la REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva solo a LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de OCHO (08) MESES, Solicito se deje sin efecto la Medida del literal “B” contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 05-11-2011 , solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida. Es todo”.

Impuestos como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 03/11/2011, suscrita por los Efectivos SMI3RA \LAZAR MENDOZA MANUEL, SMI3RA VALERO LOZANO PEDRO, S/1RO GÓMEZ ONTILLA RENE, S/RO MÁRQUEZ GONZÁLEZ RUBÉN, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, Túren Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad n lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/AYU. BURGOS TORRES JUAN MIGUEL, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Jueves, 03 de Noviembre del presente año en curso siendo las 03:40 ras de la tarde, Salí en comisión en compañía de los siguientes efectivos: SMI3RA VALERO LOZANO PEDRO, SIIRO GÓMEZ MONTILLA RENE, S1IRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ RUBÉN, 1 el vehiculo militar placas GN-1 989, con la finalidad de realizar patrullaje en función inherente de servicios institucionales de seguridad ciudadana, con destino a la jurisdicción del municipio del Estado Portuguesa, a eso de las 06:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos de patrullaje por la calle 05 del Barrio El Bruzual jurisdicción del Municipio Túren Estado Portuguesa, avisto a un adolescente que se encontraba, en la esquina de la mencionada carretera, al notar esencia de la comisión, mostró una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, para posteriormente realizarle una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del CÓDIGO GÁNICO PROCESAL PENAL, Inmediatamente el S/1RO GÓMEZ MONTILLA RENE le solicito e sacara todo lo que tenia en los bolsillos sacando del bolsillo trasero de la parte izquierda, superior una cartera de color negro encontrándole dentro de la misma al cual contenía en su interior UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, )NTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA) DE UN PESO APROXIMADAMENTE 0.5 GRAMOS, siendo testigo presencial del procedimiento el Ciudadano Apollo Vargas Salvado portador de la Cedula de Identidad Nro. V-24.141.902, procediendo la detención del adolescente y a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resultando se y llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , informándole a dicho adolescente que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente se le efectúo la lectura de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo según lo previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, trasladando al ciudadano detenido conjuntamente con el testigo y la evidencia incautada en el procedimiento hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Agrícola de Túren Estado Portuguesa, donde se le notifico mediante llamada telefónica a la Ciudadana Abg. María Gabriela Mago, fiscal quinto sección adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones referente al caso, que el mencionado adolescente fuera recluido en el Centro de Formación Integral de Menores Municipio Páez, a orden de esa representación fiscal. Es todo, termino se leyó y conforme firman,”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al Adolescente donde se logra incautar la cantidad de sustancia y el Arma de Fuego, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente LUÍS MIGUEL CAMPIS LEAL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el Acta de testigo Presencial, de fecha 03/11/2011, suscrita por el Ciudadano APOLLO VARGAS SALVATORE, donde expone lo siguiente: El día jueves 03 de noviembre del 2011, a eso de las 05:45 horas de la tarde, en la calle 05 del Barrio El Bruzual, Jurisdicción del Municipio Túren Estado Portuguesa, llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde me pidieron la colaboración para que fungiera como testigo en un procedimiento que iban a efectuar sobre una requisa a un ciudadano, que se encontraba cerca de donde yo venia pasando en ese momento, una vez que los funcionarios me pidieron la colaboración accedí y vi cuando un funcionario de la Guardia Nacional, saco de la cartera del ciudadano una bolsita plástica tipo envoltorio, de color negro, donde me enseñaron lo que tenia dentro y me informaron que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, ES TODO.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia del ciudadano testigo a fin de dar veracidad en el procedimiento realizado.

CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al tercer pelotón, de la tercera Compañía, destacamento Nro. 41, La Colonia de Túren Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA CON PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA).”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 04/11/2011, suscrita por el Experto EVITAR KARLYN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto: Dos (02) gramos y con Setecientos (700) Miligramos y con un peso neto: Dos (02) gramos y con Quinientos (500) Miligramos. La alícuota de la muestra signada Nº 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de la sustancia incautada.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0534.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2011-0534, la imposición del literal “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la Orientación de Narcóticos Anónimos, así mismo ordena la realización de la Experticia Química y del examen Toxicológico a dicho Adolescente.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia QUÍMICA Nro. 9700-057-326, suscrita por el Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1.- Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige... con un Peso neto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo EVITMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-057-326, realizada a: “1.- Muestra A: Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancia estado sólido de color beige... con un Peso neto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.

TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO APOLLO VARGAS SALVATORE, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.141.902. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3RA SALAZAR MENDOZA MANUEL, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, Turen Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: SMI3RA VALERO LOZANO PEDRO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, Túren Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: SIIRO GÓMEZ MONTILLA RENE, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, Túren Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, ¡o cual hace pertinente, Licita y necesaria esta prueba.

CUARTO: S/IRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ RUBÉN, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, Túren Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el cumplimiento de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, ambas a cumplirse por el lapso de OCHO (08) MESES; tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 05-11-2011-. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a cumplir la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, ambas a cumplirse por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción esta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se Deja sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05-11-2011-.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.