REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000109
ASUNTO : PP11-D-2012-000109

JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. MELISSA RAMOS.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: EUDI JOSE DURAN ALVARADO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000109
ASUNTO : PP11-D-2012-000109

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Maria Rosa Miquilena, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDI JOSE DURAN ALVARADO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDI JOSE DURAN ALVARADO. Adecuando en este la sanción inicialmente solicitada como es PRIVACION DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes , estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (03) años , en caso de que el adolescente admita los hechos se solicitara la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta conforme a lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adecuando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial. Solicito se deje sin efecto la Medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 12-03-2012, solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY : Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que está sujeto al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en fecha 12 de marzo de 2012, la misma sea dejado sin efecto. Es todo.”.

Impuestos como fue el adolescente acusado: WILLIANS SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDI JOSE DURAN ALVARADO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el acta de entrevista tomada al Ciudadano EUDI JOSÉ DURAN ALVARADO quien expone: Eso fue el día de hoy sábado 10/03/2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana me trasladaba por un sector del Barrio el Muertico, frente a un kiosco de venta de empanadas y a escasos metros del Liceo Curpa, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, andaba para ese instante en una moto marca: Bera, Modelo: BR 150, de color Negro, propiedad de Jorge Luís Torrealba, cuya moto me había sido entregada para arreglarla, cuando de repente me salen atravesados en la vía dos (02) sujetos desconocidos portando uno de ellos al parecer un revólver, los cuales bajo menazas de muerte, me despojan de la moto en la que andaba y se van huyendo hacia la Zona sur de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Posteriormente luego de varias horas me entere que la moto había sido recuperada por una Comisión Policial, logrando detener al sujeto que la tenía en su poder y motivo por el cual debía venir a rendir declaración acerca de lo sucedido. Es todo.
Elemento de convicción que nos permite establecer como se suscitaron los hechos, puesto que es la víctima en esta causa.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 10-03-2.012, se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales Oficial (PEP) Pineda Jan Carlos y Oficial (PEP) Mejías Américo. Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación: “Siendo el día de hoy sábado 10/03/2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba mi persona OFICIAL (PEP) PINEDA JAN CARLOS en labores de servicio, en mi condición de Jefe de la unidades motos signadas como móvil 52, destacadas en la Estación Policial Distinguido (PEP) (F) José Daniel Angulo, en compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) MAJAS AMÉRICO, realizando labores de patrullaje motorizado por la calle 01, del Barrio la Constituyente, en la Ciudad de Acarigua del Portuguesa, esto como medidas de seguridad, para reducir los hechos delictivos que se cometen en la mencionada Comunidad. Cuando avistamos a un Ciudadano de apariencia Joven, de contextura: flaca, de estatura: mediana, vestido con short de color azul y suéter de color blanco, quien para ese instante se desplazaba a bordo de Un (01) Vehículo moto, Marca: Bera, Modelo: BR 150, de color negro, placa de Vehículo: AB7U-47G. Cuyo vehículo correspondía físicamente con uno que horas antes nos habían manifestado algunas personas, que presuntamente había sido robado y que se podía localizar en algún sector de la Zona sur de esta Ciudad. Observando esto le indicaos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, no acatando el mismo el llamado Policial que se le hacía, el cual al verse ante la cercanía de la presencia Policial, acelera el paso del vehículo para intentar evadir la Presencia Policial. Acto seguido se procede a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole que se bajara de la unidad, levantara las manos como medida de precaución y seguridad, porque se le realizaría por parte del Funcionario OFICIAL (PEP) MEJIAS AMÉRICO, Comisionado para tal fin, la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas. Aunado a esto se le pidió al mencionado Ciudadano, que facilitara los Documentos de propiedad de la moto, esto con la intención de realizar una revisión aún más exhaustiva, los cuales manifestaba el referido Ciudadano no poseer; presumiendo que dicho vehículo podía ser proveniente del Delito. se procedió a identificar al Ciudadano inicialmente como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven involucrado en el presunto, materializando la misma aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana de este día sábado 10/03/2012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos a imponerle de sus Derechos al Ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la Comisión Policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus Derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de igual modo al Ciudadano involucrado en el presunto hecho, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, seria trasladado conjuntamente por la Comisión Policial actuante hasta esta sede Policial, donde a nuestra llegada a las Instalaciones de este Centro Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien no portaba documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V XXXXXXX. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el Funcionario Policial OFICIAL (PEP) MEJÍAS AMERICO, Comisionado para tal fin, no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y el cual para el momento de su retención preventiva, conducía un vehículo moto identificado para estos fines legales siguientes como: Un (01) Vehículo moto, Marca: Bera, Modelo: BR 150, de color Negro, año 2012, Placas de Vehículo: AB7U 47G, Serial de chasis: 821LMBCAOCD100129, Serial de motor: 162FMJB5104580, la cual horas más tarde se pudo certificar que le había sido robada al Ciudadano Adolescente agraviado Identificado para fines legales como: EUDI JOSÉ DURAN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/06/1996, de 15 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en la calle 02, entre avenidas 27 y 28, casa númerol5-16, ubicada cerca de la Clínica San José, de la ciudad de Araure, quien manifiesta no portar documentación personal y tampoco recordar su número de cédula de identidad, teléfono de ubicación Familiar (Novia de nombre. Kimberly Jiménez) Nro 0426-2548280, el cual manifiesta a través de su declaración que el día de hoy sábado 10/03/2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana por un sector del Barrio El Muertico, frente a un Kiosco de venta de empanadas y a escasos metros del Liceo Curpa, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dos (02) sujetos desconocidos portando uno de ellos al parecer un revólver, los cuales bajo amenazas de muerte, lo despojan del vehículo moto antes identificado y la cual es propiedad de Jorge Luís Torrealba, la misma le había sido facilitada para que él la reparara. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, por vía de llamada telefónica realizada a su teléfono personal signado con el Número 0414-5606488 desde el número telefónico 0426- 1377153, propiedad de mi persona OFICIAL (PEP) PINEDA JAN CARLOS, integrante de esta Comisión Policial y el encargado de explicarle a la Representación Fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede Policial de los detalles del Procedimiento realizado. Es todo”.

Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

TERCERO: Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Liliana Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Asunto signado PP11-D-2012000109.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, en el cual la donde el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida Cautelar establecida en el literal “C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante el Tribunal Cada Quince (15) días una vez materializada la fianza y debe presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial:... “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 02, trayendo oficio número 0.754, de fecha 10/03/2012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, remiten actuaciones relacionadas con la detención del Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito), ya que el mismo tripulaba un vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR 150, Color Negro, año 2012, placa AB7U47G, Serial Chasis 821LMBCAOCD100129 y Serial de Motor 162FMJB5104580, la cual momentos antes había sido despojada mediante robo al Adolescente EUDI DURAN, por lo que fue detenido de manera flagrante; siéndole asignado la causa Penal númerol8-F5-2C-099-12, por lo que remiten al referido vehículo automotor para que le sean efectuadas las experticias de rigor, motivado a lo anteriormente expuesto procedí a verificar los datos del Adolescente detenido y de la unidad recuperada, según la información suministrada en el legajo remitido ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial a fin de constatar posibles registros Policiales o Solicitudes ante el mismo, arrojando como resultado que los datos le corresponden al Adolescente en cuestión y el mismo no presenta Registros ni Solicitud Alguna, de igual manera la Unidad tipo moto al ser verificada se obtuvo como resultado que la misma no registra por ante dicho sistema. Finalizadas las diligencias ya descritas y realizada la experticia a la evidencia incautada, se procede a la devolución de la misma quienes se retiran hacia su Comando Policial, donde quedará en calidad de depósito, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación

SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-300-379, de fecha 11/03/2012, suscrita por DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) Vehículo automotor, clase: moto, Marca Bera, color negro, placa AB7U47G... CONCLUSIONES: 1 .- Los seriales identificativos que presenta el vehículo se encuentran en estado Originales. 2.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado, sin embargo guarda relación con la causa Nº 18F5-2C-099-12.
Elemento de Convicción que nos permite dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación

OCTAVO: Con el Acta de Inspección Nº 0728, de fecha 11-03-2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES JAVIER PÉREZ y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: BARRIO EL MUERTICO, CALLE 01, VA PÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambienta fresca e iluminación artificial de regular intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal, la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos. Es todo”
Dicho elemento de convicción nos permite acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-300-379, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo automotor, clase: moto, Marca Bera, color negro, placa AB7U47G. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre objeto despojados a la víctima y recuperado en poder del Adolescente Acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: EUDI JOSÉ DURAN ALVARADO, Venezolano, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/06/1 996, de 15 años de edad, residenciada en la calle 02, entre avenidas 27 y 28, casa Nro. 15-16, ubicada cerca de la Clínica San José en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) PINEDA JAN CARLOS, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionario aprehensor del Adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien aprehende al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en colaboración de la información aportada por la víctima del robo.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MEJÍAS AMERICO, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionario aprehensor del Adolescente Acusados, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por os vecinos de sector donde se suscitó el Yiecho, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado y la asistencia a las victimas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 0728, de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PÉREZ y TITO VARGAS, realizada en: BARRIO EL MUERTICO, CALLE 01, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambienta fresca e iluminación artificial de regular intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal, la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el cumplimiento de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 12-03-2012-. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a cumplir la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO sanción esta que será impuesta y controlada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDI JOSE DURAN ALVARADO

Se Deja sin efecto la Medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta al adolescente en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 12-03-2012-.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.