REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000283
ASUNTO : PP11-D-2012-000283
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000283
ASUNTO : PP11-D-2012-000283
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendidos los adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Rechazo la imputación que el ministerio público realiza contra los adolescentes, en este caso los adolescentes refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que los individualicen como autores del hecho punible, la defensa considera que se puede continuar con las investigación sin ningún tipo de medida, en el caso de que este tribunal considere imponer alguna medida , solicito sea impuesta la contenida en el artículo 582 literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Impuestos como fueron los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al preguntarle si deseaban declarar, manifestaron cada uno por separado en alta y clara voz “No querer declarar”,
Asimismo se les cede el derecho de palabra a las representantes de los adolescentes imputados, preguntándoseles si desean aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz cada una por separado. No tener nada que aportar. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no se metan mas conmigo y si los van a poner a presentarse me parece bien, es todo.
En consecuencia oída la libre voluntad de los adolescentes imputados, quienes manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz y cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 1 de Julio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Esteller, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ACTA POLICIAL que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 03:40 Horas de la Mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Recepción de Denuncia del Centro De Coordinación Nº 03, Coronel Miguel Antonio Vásquez, Del Estado Portuguesa, el OF/AGRE (PEP) TOVAR COLMENAREZ ESTEBAN LEOBARDO, titular d la cedula de identidad V- 11.548.332. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial y Destacado en la Sub-Estación Policial Chorrerones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En esta misma fecha 01-07-2012 y siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la sede de a Sub-Estación de chorrerones en compañía OF! AGRE (PEP) PEROZA GUEVARA WILKO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-14.677.774 cuando llega una ciudadana de nombre: Yaditza Sanabria, quien nos informa que en caserío de las carama habían robado a su mamá el dinero de la bodega que está ubicada en la calle1principal del eje 01 vía al cruce del caserío antes mencionado, teniendo en cuenta de la información procedemos a trasladarnos hasta el lugar, en la unidad moto, al llegar a la bodega nos entrevistamos con la ciudadana agraviada a quien se le protege su identidad, quien nos dice que las persona que la despojaron de su dinero eran dos adolescentes de Nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quienes residen en la calles principal del caserío las carama, y la misma agraviada nos acompaña a la casa de los adolescentes, llegamos a la casa de 02:50 horas de a mañana de la casa de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , donde salen los representante del mismo a quienes le informamos nuestra presencia y nos los entregan actuando de conformidad y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), a eso de la 02:55 horas de la mañana llegamos a la casa Pedro Pablo Peña Álvarez, donde sale para la calle el papá y dos adolescente donde le informamos el motivo de nuestra presencia, y le preguntamos por su hijo Pedro y el padre lo niega, es cuando la víctima señala a uno de los adolescente y nos dice el es Pedro, y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, así mismo se e hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente ice una llamada a la central de radio del centro de coordinación policial numero tres donde me atendió el centralista de guardia, para que me enviara una unida radio patrullera para trasladar a dos adolescente detenido y a la ciudadana agraviada, donde se le pudo observar a unos de los adolescente una herida en la rodilla derecha a uno de ellos, una vez en la sede policial fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículol26 del COP como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien presenta la herida en la rodilla derecha, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Nunca A Sacado Cedula De Identidad en perjuicio de la ciudadana: L para proteger su integridad física, según la Ley de Testigos, víctima y demás sujetos procesales, (El Ministerio Publico Posee la identificación). Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEY Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA que señala: “Esta misma fecha, siendo las 03: 20 horas de la mañana se presentó por ante e la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con de en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito, para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de los Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , residenciado en el Caserío Las Caramas calle principal del municipio Túren Estado Portuguesa y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , residenciado en el Caserío Las Caramas calle principal del municipio Túren Estado Portuguesa. Quien en consecuencia expuso lo siguiente: En el día de hoy aproximadamente a las 01:10 horas de mañana me encontraba en mi casa y el adolescente de nombre: NELO ORTEGA, se presenta informa que se estaban introdujeron en mi bodega para robarme, motivo por el cual envió a mi yerno de nombre: JUAN CARLOS CAST1LLO y a mi hija de nombre: YUSMARI SANABRIA, la cual residen en el barrio el libertador calle 04 del municipio Túren, teléfono: 0416-1057712, para que averiguaran si era verdad, momento después llego al sitio, informándome por partes de los mismos que los adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual residen eh el Caserío las Caramas calle principal, estaba dentro de la bodega y que al notar nuestra presencia huyeron hacia un maizal, en vista de lo sucedido me acercó a la bodega para revisar, la cual observo que los sujetos forzaron el techo para entra reviso continuamente el sitio donde dejo el dinero, pero ya no estaba eran (03) bolívares fuerte, sigo revisando para ver que hacia falta y faltaban 30 paquetes cigarrillos cónsul, de allí me dirigí al modulo policial a participar el hecho, donde vez allí me traslade con la comisión policial hasta las residencias de adolescente, llegando a la casa de adolescente XXXXXX donde los padre hice entrega del mismo, luego nos trasladamos a la residencia de XXXXXXXXXX, donde padres lo negaron, pero le indique a los funcionario que el mismo se encontraba presente y los funcionarios lo detuvieron. Posteriormente nos trasladamos comisión policial hasta la Estación policial de Túren para formular la respectiva denuncia es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En mi Bodega de nombre ¡as 03 vías ubicadas en el Caserío Las Caramas calle principal, aproximadamente a las 01:10 horas de mañana. PREGUNTA NUMERO 021 ¿Diga usted cuanto dinero le hurtaron de su bodega? CONTESTO: 03 mil bolívares fuerte. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga usted quien le informo de la identidad del los sujetos? CONTESTO: mi yerno de nombre: XXXXXXXXXXXXXX y a mi hija de nombre: YUSMARI SANABRIA. PREGUNTA NUMERO 04! ¿Diga usted si conoce al adolescente mencionado? CONTESTO: Si, ellos son del Caserío antes mencionado, tienen fama de cometer este tipo de delito. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga usted, silos adolescente q retuvo la comisión policial fueron los mismos que se metieron a su bodega CONTESTO: Si PREGUNTA NUMERO 06! ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Ahora bien rrevisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no de los mencionados adolescentes, y siendo necesario mantenerlos sujetos al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar en el artículo 582, literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de losa adolescentes de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Túren con la periodicidad que ellos lo determinen y la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES. Se ordena Librar oficio de libertad. Y se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Túren. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y ,SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS LEONOR ESCOBAR REYES, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Túren, con la periodicidad que ellos determinen.
2.- La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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