REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000079
ASUNTO : PP11-D-2012-000079
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCA: Abg. CARLOS JOSE COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CESAR GONZALEZ.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: CONCILIACION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000079
ASUNTO : PP11-D-2012-000079
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000079, seguida a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ., por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto la representante legal del imputado y la representación fiscal en nombre del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “En virtud de que al adolescente presente se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual evidentemente no amerita como sanción definitiva la privación del Libertad y permite la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y con el carácter de representante del Estado Venezolano solicitó se oiga al adolescente a los fines de que manifieste su voluntad o no de conciliar en la presente causa y en el momento de homologar el presente acuerdo se le imponga al mencionado adolescente las obligaciones de; 1) La Obligación de no cometer nuevos hechos. 2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; así mismo suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES. Solicitó se le advierta a la adolescente que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo.
Se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CESAR GONZALEZ , quien expuso: “ En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a mi defendida es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representada desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de la adolescente de no cometer nuevos hechos delictivos y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de SEIS (06) MESES. Es todo”
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la adolescente imputada quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”
Seguido este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de la representación titular de la acción penal actuando en nombre del Estado venezolano y de la adolescente imputada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen a la mencionada adolescente las siguientes obligaciones: 1) La Obligación de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal. 2) La Obligación de la adolescente, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que la adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “B”, impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de febrero de 2012. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen a la SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes obligaciones:
1) La Obligación de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal.
2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22 de febrero de 2012.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.012.-
La Juez de Control Nº 1
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
El Secretaria.
Abg. SANDRA SUAREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.