REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000733
ASUNTO : PP11-D-2010-000733



JUEZ de CONTROL: Abg. Mashiadys Rojas Jaime


SECRETARIA: Abg. Melissa Ramos.



FISCAL: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. ANAREXY CAMEJO.


IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: MIRIAN DEL VALLE ALDANA y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,



DELITO: CONTRA LA PORPIEDAD Y LAS PERSONAS



DECISION: DESESTIMACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000733
ASUNTO : PP11-D-2010-000733

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA DE MORENO, en el sentido que se decrete la DESESTIMACION de la denuncia contenida en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a las adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSOAS, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ALDANA SUAREZ MIRIAM DEL CARMEN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, nacida 06-03-66, estado civil soltera, protección u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1 1.100.743, residenciado en el Barrio el Golfo, calle 04 y avenida 04, casa numero 157, de Acarigua Estado Portuguesa. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , este Tribunal de control para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación el día martes 08 de Diciembre del 2010, mediante Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua por la Ciudadana ALDANA SUAREZ MIRIAM DEL CARMEN, en fecha 07-12-2012, quien señala: “Vengo a denunciar a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ya que las mismas llegaron a mi casa y agredieron verbalmente a mi hija de nombre Meliza Aldana y también me dijeron si yo me metía me iban a golpear, luego agarraron varias piedras y me reventaron los vidrios de las ventanas de mi casa”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO.- El Acta de Denuncia, levantada a la Ciudadana ALDANA SUAREZ MIRIAM DEL CARMEN, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ya que las mismas llegaron a mi casa y agredieron verbalmente a mi hija de nombre Meliza Aldana y también me dijeron si yo me metía me iban a golpear, luego agarraron varias piedras y me reventaron los vidrios de las ventanas de mi casa”.
SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Ocular Nº 3230, fecha 08-12-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Julio Pérez y Agente Víctor Sello, realizada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 157, UBICADO EN EL BARRIO EL GOLFO, CALLE 04, CON AVENIDA 04, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: ‘El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio del suceso cerrado, específicamente a un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza una estructura denominada comúnmente jardinera, sin cerca protectora. En la parte posterior se encuentra la fachada principal de la vivienda conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color verde, a ambos lados se observan dos ventanas tipos panorámicas con sus respectivos protectores elaborados en metal pintados de color blanco, ambas ventanas presentan fracturas parciales de los vidrios que la conforman, como medio de acceso se avista una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, pintada de color blanco; una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techos de zinc y paredes de bloque frisada y pintadas de color amarillo, piso de cemento pulido; donde se avista un área cuadrada que funge como sala comedor y cocina, del lado derecho vista un vano protegido por una cortina que da acceso al interior de un área que funge como habitación provista de camas matrimoniales e individuales, con su colchón, almohadas y tendidos, prendas de vestir y calzado de diferentes marca, colores y modelos y equipos electrodomésticos, todo en completo orden, continuando con la presente inspección ubicándonos en la sala de la misma se aprecia al fondo de esta una puerta de metal pintada de color blanco que no da acceso al patio posterior de la misma allí se ubica un baño con todos sus accesorios. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalística”. Cita del acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. ANAREXI CAMEJO, según solicitud PP1 1-D-2010-000733.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que: Una vez analizados los hechos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la presente causa, quienes aquí deciden consideran que los hechos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, y 473 ejusdem, que prevé los Daños Genéricos, acciones ilícitas éstas que son de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales, cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

De lo expuesto y ante la calificación jurídica precisada a los hechos investigados se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, y 473 ejusdem, que prevé los Daños Genéricos, acciones ilícitas éstas que son de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, es decir son de acción privada, en tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del articulo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente, por disposición expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se solicita sea dictada la DESESTIMACION de la presenta investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, una vez concluida la fase de investigación y realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana: ALDANA SUAREZ MIRIAM DEL CARMEN, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZAS, por cuanto las adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , llegaron a la casa de la victima y agredieron verbalmente a la hija de nombre Meliza Aldana y también le dijeron que si metía la ciudadana denunciante la iban a golpear, y que luego agarraron varias piedras y le reventaron los vidrios de las ventanas de su casa”.no obstante la victima ha sido citada por ante el despacho de la representante del Ministerio Público a objeto de participarle que la fase de investigación ha concluido y el delito por el cual pudiera acusarse a las adolescentes imputadas es enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como se evidencia del único aparte del artículo antes señalado y siendo infructuosas las diligencias practicadas, hallándose el Ministerio Público como titular de la acción penal en la imposibilidad de formalizar tal denuncia y en virtud de las facultades otorgadas por la ley solicita la desestimación, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho decretar la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el hecho que se le atribuye a las adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que esta juzgadora ACUERDA DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA. Se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN de la presente denuncia terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor de las adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSOAS, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MIRIAN DEL VALLE ALDANA y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Doce.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N 1. Abg. Melissa Ramos.
Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.