REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000475
ASUNTO : PP11-D-2011-000475



JUEZ: Abg. MASHIADYS RIOJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSOR: Abg. HENRY MOSQUERA

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000475
ASUNTO : PP11-D-2011-000475

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Mago y el Fiscal Auxiliar Abogado, José Ramón Salas, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRESY ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374, ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro (04) años de edad, representada por la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN CORDONES.

Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 13 de septiembre del año 2011, la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de cuatro (4) anos de edad, víctima en la presente causa, se encontraba en casa de su abuela materna, la cual está ubicada en el caserío La 25 con carretera 25, casa sin numero Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, cuando desde la casa de al lado la llama el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de 17 años de edad, con el pretexto de darle unos mamones, por lo que la victima va y el acusado valiéndose de su superioridad física, introduce a la niña victima en un cuarto de esa residencia, procediendo a acostarla sobre una cama y a quitarle la ropa que tenía para el momento para luego violarla, al siguiente día la victima le informa de lo ocurrido a su mama la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN CORDONES y esta formaliza la respectiva Penales y Criminalísticas, donde la víctima es evaluada por el médico forense y determina que a nivel del himen presento contusión equimotica en base de inserción a nivel superior y lateral derecho e izquierdo.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como constitutivo del delito de VIOLACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374, ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señaló que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la Medida de Privación de Libertad , conforme con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (03) años conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado y por ultimo solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el literal “F” del articulo 582 ejusdem. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado: Henry Mosquera señaló entre otras cosas: En atención a los argumentos presentados por el Representante Fiscal no es menos cierto que en aras de la búsqueda de la verdad o de aplicar un criterio educativo , la defensa rechaza , la acusación fiscal, por el principio de inocencia que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y apegado a la ley Orgánica y demás leyes , en relación a los medios probatorios , esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, en tercer lugar en relación a la solicitud de la imposición de una medida cautelar por parte del representante fiscal, esta defensa se adhiere a la medida Cautelar del Articulo 582 de la ley especial literal F, en aras de la búsqueda de la verdad, es por lo que rechazo en todas sus partes la presente acusación Es todo.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana YARIMA CORDONES, en su condición de madre de la victima la NIÑA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro (04) años de edad, quien manifestó libre y clara voz: No tengo nada que aportar. Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YARIMA CORDONES, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi primo de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto el día martes 13-09-2011, mi hija de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de 4 años de edad, me dijo que estaba con XXXXXXXXXX en el cuarto y que él le había metido el huevo Acta que riela la folio uno (01) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de victima de autos en su declaración relata lo ocurrido.

SEGUNDO: Con el Acta de entrevista formulada por la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien expone lo siguiente: “El otro día XXXXXXXXX me cogió con el pipo por mi totona y le dije a mi mamá

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Resultado del Examen Médico Legal numero 9700-161-2110, de fecha 16 de septiembre del 2011, realizado por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la niña ORIANNY SARAY VARGAS CORDONES, en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN: de orificio único de bordes lisos con contusión equimotica en base de inserción a nivel superior y lateral derecho e izquierdo. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN CON LESION EQUIMOTICA EN BASE DE INSERCION (TRAUMA GENITAL SIMPLE)”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones Ginecológicas sufridas por la victima.

CUARTO: Con el Acta de Inspección, de fecha 16 de Septiembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTE JULIO VARGAS Y ZHARA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: PARROQUIA LA FLORIDA, CARRETERA NRO. 25 CON CALLE 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una residencia unifamiliar... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...”.
Con esta acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación 1, ZHARA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia procedimiento policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa sumar signada con la nomenclatura K-1 1-0058-01896, que se instruye por ante este Despacho por presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Nina y Adolescente, me traslade... hacia la parroquia La Florida, carretera 25 con calle 9, casa si número, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, con la finalidad de ubica, identificar y hace comparecer por ante esta oficina, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien figura como investigado en la presenta causa, una vez ubicados en dicha dirección, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, identificamos plenamente como POVEDA NOSSA CRISOLIO... quien dijo ser el padre del adolescente mencionado quien libre boleta de citación a su nombre a fin de que comparezca ante este Despacho con su menor hijo, el cual nos permitió el acceso hacia el interior de la residencia en mención, llevando a cabo la respectiva inspección técnica de ley... “.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con la ampliación de la Denuncia de fecha 5 de Octubre de 2011, realizada por la ciudadana YARIMA DEL CARMEN CORDONES, titular de la cedula de identidad V-20.158.233, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “El día trece (13) de septiembre del año 2011, mi hija de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de cuatro (4) anos de edad, se encontraba en la casa de mi mama de nombre Mirvia Cordones, al lado de la casa de mi mama vive la señora Maribel Cordones, quien es mi tía y es la madre del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien tiene diecisiete (17) 3ños de edad, ese mismo día trece (13) de septiembre del 2011, mi mama va hasta mi casa a eso le las 7:00 horas de la noche y me dice que revisara a mi hija porque vio que en unas pantaletas ue había usado, tenía sangre entonces yo me extrañé porque ella es una niña muy sana y nunca enferma así, yo no la revise porque estaba dormida pero al día siguiente de fecha 14 de septiembre, yo me levante temprano para revisar a mi hija y vi que su vagina esta algo roja, entonces me senté a hablar con ella y le pregunte si le había pasado algo y después de tanto insistirle ella me contó que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se encontraba en la casa su mama, la cual está al lado de la casa de mi mama y desde allí me llamo a mi hija XXXXXXX con la excusa de que le iba a dar mamones, mi hija sale de la casa de mi mama y entra a la casa de mi tía, entonces me dijo que XXXXXXXXXX la agarro y la metió en uno de los cuartos y la acostó en la cama para después bajarle los shorts que tenia puesto, entonces le pregunte que si XXXXXXXle había hecho grosería y ella me respondió que si, y yo le pregunte a mi hija con que la había hecho, entonces ella me dijo que había sido con el huevo. Después de eso yo tome la decisión de ir con mi esposo hasta la sede de la PTJ a denunciar a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que mi hija me contó... Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de víctima de autos en su declaración relata cómo ocurrió el hecho.

OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte del Abg. ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-000475. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Imputación Formal de fecha 13 de Marzo de 2012, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Asistido en este acto por su Defensor Privado Abg. MOSQUERA VEGAS ANLLY JOSE, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, según asunto signado PP1I-D-2011- 000475, con domicilio procesal en la avenida 01, esquina calle 11, Nro 11-4, del Municipio Túren Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 1 8-F5-2C-338-1 1, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana; YARIMA CORDONES, quien expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua en fecha 15-09-2011, lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi primo de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto el día miércoles 13-09-2011, mi hija de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY DE CUATRO AÑOS DE EDAD, me dijo que estaba con XXXXXXXXXX, en el cuarto y que el le había metido el guevo, Declaración que riela al folio uno (01) de la presente causa, Posteriormente Consta en el folio tres de la presente causa, Entrevista de fecha 14-09-2011, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua de la niña, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro años de edad, quien manifestó “El otro día CRISTIAN me cojió con el pipo por mi totona y le dije a mi mama” Seguidamente consta en el folios cinco el Examen Ginecológico Practicado a la Niña, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro años, el cual arrojo Genitales Externos; Sin Lesiones, Introito Vaginal; Sin Lesiones, Himen; de Orificio único de bordes lisos con contusión equimotica en base de inserción a nivel superior y lateral derecho e Izquierdo, Ano Rectal; Si Lesiones, Consta en el Folio Seis Inspección Técnica Nro 1983, de fecha 16-09-2011, suscrita por los funcionarios Agente Julio Vargas Y Zahra Mamari, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada al sitio donde ocurren los hechos es decir en la PARROQUIA LA FLORIDA, CARRETERA Nº 25, CON CALLE 09, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, Al folio NUEVE del presente legajo de actuaciones consta de fecha 21-09-2011, INSTRUCTIVA DE CARGO levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 24.936.956, Es todo. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el Delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de ( ) folios útiles, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, tales como: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana; YARIMA CORDONES, la cual Riela al folio uno (01) de la causa. 2.- Acta de Exposición levantada a niña; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual Riela al folio tres (03) de la causa. 3.- Informe Ginecológico levantado a la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY suscrito por el Dr. Luís Sarmiento Jefe de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua. Riela al folio Cinco (05) de la presente causa 4.- Inspección Técnica numero 1983 de fecha 16-09-2011, realizada en el sitio del suceso. Riela al folio quince (06) de la causa. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2011, la cual. Riela al folio siete (07).de la presente causa, asimismo riela en el folio nueve (09) Acta de Instructiva de cargo de fecha 21-09-2011, Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A NINA, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro (04) años de edad, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A NINA, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de cuatro (04) años de edad. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS
PRIMERO: EXPERTO PROFESIONAL 1 LUÍS SARMIENTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Resultado del EXAMEN MÉDICO LEGAL NUMERO 9700-161-2110, de fecha 16 de septiembre del 2011, practicado a la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN: de orificio único de bordes lisos con contusión equimotica en base de inserción a nivel superior y lateral derecho e izquierdo. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN CON LESION EQUIMOTICA EN BASE DE INSERCION (TRAUMA GENITAL SIMPLE)”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía vaginal), y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad Venezolana, de cuatro (04) años de edad, residenciada en Parroquia Nueva Florida, caserío La 25, calle 9, casa sin número, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO YARIMA DEL CARMEN CORDONES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.233, residenciada en Parroquia Nueva Florida, caserío La 25, calle 9, casa sin número, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo referencial de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la progenitora de la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN JULIO VARGAS Y ZHARA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicado en avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se les escuche sus testimonio como funcionarios investigadores en la presente causa, quienes realizaron las primeras diligencias para identificar al adolescente imputado, al encontrarse señalado por la victima y testigo en esta causa, lo cual hace licita y pertinente esta prueba, y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 20 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección, de fecha 16 de Septiembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTE JULIO VARGAS Y ZHARA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: PARROQUIA LA FLORIDA, CARRETERA NRO. 25 CON CALLE 9CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una residencia unifamiliar... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...”. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados y necesarios para dejar constancia del sitio del suceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, por cuanto el adolescente no tiene causas anteriores, es decir es considerado primario ante el sistema, tienen contención familiar aunado a ello ha acudido responsablemente a los llamados que ha hecho el tribunal, de lo cual se evidencia su interés de someterse al proceso y a todos sus actos, por lo cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar..

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por los hechos imputados al mencionado adolescente, narrados por el Ministerio Público y arriba expuestos, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A NINA, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ORIANNY SARAY VARGAS CORDONES, de cuatro (04) años de edad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley y que hacen posible el enjuiciamiento del mismo, aunado a ello de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , es señalado por la victima, la ciudadana: Yarima del Carmen Cordones, como la persona que el día 13 de septiembre del año 2011, cuando la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de cuatro (4) anos de edad, se encontraba en casa de su abuela materna, y la llama, con el pretexto de darle unos mamones, por lo que la victima va y el acusado valiéndose de su superioridad física, introduce a la niña en un cuarto de esa residencia, la acuesta sobre una cama le quita la ropa para luego violarla y al siguiente día la victima le informa de lo ocurrido a su mama la ciudadana denunciante, luego la víctima es evaluada por el médico forense y determina que a nivel del himen presento contusión equimotica en base de inserción a nivel superior y lateral derecho e izquierdo. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. MELISSA RAMOS.
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.