REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000110
ASUNTO : PP11-D-2012-000110

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIO: Abg. MELISSA RAMOS


FISCAL: Abg. LID LUCENA.


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000110
ASUNTO : PP11-D-2012-000110

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ante lo solicitado este tribunal observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Publico dio inicio a la investigaciones en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante Actuaciones recibidas de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con sede en la colonia Agrícola de Túren del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las modificaciones de ley, y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


PRIMERO: El Acta de Policial de fecha 04/01/2012, suscrita por los funcionarios SMiI era Lander Arrieche Sandro, adscritos al Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede En La Colonia, Municipio Túren, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Nº 1 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYU LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, comandante de la expresada unidad Operativa, el día sábado 10 de Marzo del presente en curso, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, Salí de comisión en compañía del efectivo: Sil ro. Peraza García Deys, S/lro. Jordán Adames José, SIlro. Márquez González Rubén, en vehículo militar placa GN-1 989, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción, siendo las 21:45 horas de la noche, encontrándonos en el Caserío Negrones, jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, avistamos a unos adolescentes que al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa, fue entonces cuando le di la orden al Sil ro. Jordán Adames José, que le efectuara un chequeo corporal basándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando el efectivo me notifico que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le había incautado Un Arma de Fuego, tipo pistola Cromada sin cartuchos que para el momento vestía de pantalón jeans azul, con franela manga larga de color marrón con rayas de color azul, de contextura delgada, de aproximadamente 1 .68 de estatura, de piel morena y al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se le incauto la cantidad de Trece (13) envoltorios envueltos en papel plástico de color verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana .

SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón 3RA. CIA D41, Túren Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Cromada, Con cacha de color negra sin cartucho”.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-00110.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Abril de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 2-00110, donde se le impone como medidas Cautelares Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C”, consistiendo en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el tribunal.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, signada Nº 9700-058-0072, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Facsímil, Portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola.... CONCLUSIONES: 01.- El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entrenamiento.. .02.- la pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento 41.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente averiguación, esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con le articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar la detención del adolescente identificado en la presente Causa, le encuentran un Arma de Fuego, tipo pistola, Cromada, Sin Cartuchos evidencia esta que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, realizada por la funcionaria Agente Betiana Ceballos adscrita al CICP Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, deja constancia de los siguiente: Un (01) Facsímil, Portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola.... CONCLUSIONES: 01.- El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entrenamiento y por tal motivo excluida de las regulaciones prevista en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPETIVO REGLAMENTO y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2007. es por ello que, dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto luego de someterse ésta a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un (01) Facsímil, Portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola... es decir, lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por la razones antes expuestas encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de las previsiones de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones de Empadronamiento exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y ante la imposibilidad de atribuirle hecho delictual alguno al adolescente imputado, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 ejusdem, motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

Dicha arma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con Sede en la Colonia, Municipio Túren, Estado Portuguesa; y a partir de la presente fecha quedará a disposición de este digno Tribunal, con la finalidad de que el mismo ordene la destrucción de la indicada arma, conforme al articulo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, del 20 de Agosto de 2002





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, donde ciertamente se evidencia que al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en fecha 10 de Marzo de 2012, aproximadamente la 9:45 horas de la noche, le fue encontrado en su poder Un (01) arma de fuego, tipo pistola, Cromada Sin Cartuchos, al realizársele una Inspección Corporal por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de La Tercera Compañía del Destacamento 41 de La Guardia Nacional, Con Sede en La Colonia, Municipio Túren, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el Caserío Los Negrones del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y observan a dos (02) jóvenes quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, le dan la voz de alto y es cuando le decomisan dicho objeto en su poder al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual luego de someterse a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un (01) Facsímil, Portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, por lo que al analizar los elementos que sustentan la presente solicitud se observa que el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso se encuentra excluida de las previsiones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, lo que hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, lo que significa que el hecho no es Típico, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta al mencionado adolescente en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, establecida en el literal "C" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Se ordena la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela (DARFA) la cual se encuentra depositada en resguardo en Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con Sede en la Colonia, Municipio Túren, Estado Portuguesa, a los fines de su destrucción y conforme al articulo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, del 20 de Agosto de 2002. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por el tribunal. Se ordena la remisión de las presente causa al Archivo una vez conste las resultas de las notificaciones respectivas. Y así se Decide.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con le articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta al mencionado adolescente en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012,, establecida en el literal "C" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal. Se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de informar de la decisión.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente.

Se ordena la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela (DARFA) la cual se encuentra depositada en resguardo en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con Sede en la Colonia, Municipio Túren, Estado Portuguesa.

Se ordena la remisión de las presente causa al Archivo una vez conste las resultas de las notificaciones respectivas. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por el tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.





LA JUEZ DE CONTROL 1.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME, LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.