REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000315
ASUNTO : PP11-D-2012-000315

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS
DE FUEGO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000315
ASUNTO : PP11-D-2012-000315


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y le sea impuesta la medida cautelar correspondiente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ocurrieron el día 26 de Julio del año 2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Bolívar, ubicado en la mencionada localidad, donde logran observar al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien al percatarse de la presencia policial muestra nerviosismo motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas de conformidad a 1 establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre l6mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente imputado. El Ministerio Publico imputa uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. "

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, el mencionado adolescente señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y solicito se le imponga al adolescente, Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, entre otras cosas señala: En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solo se cuenta con los dichos de los funcionarios actuantes y resulta inverosímil no contar con otros testigos presénciales del hecho pese a la hora y lugar de la aprehensión. El adolescente puede sujetarse al proceso sin alguna otra cautela, ya que tiene sujeción familiar, solcito copias del la presenta acta” Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaban declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana CARVAJAL SONIA DEL CARMEN quien indica:”Solicito ayuda de este tribunal en virtud de que mi hijo presenta problemas graves de drogadicción..

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El ACTA POLICIAL, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DEL DOS MIL DOCE, que señala: En esta misma fecha siendo las 03:50 hrs. de la tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de la Estación Policial Píritu Municipio. Esteller del Estado Portuguesa el OFICIAL AGREGADO (P.E.P) RODRIGUEZ MACHADO NELSON RAFAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nº V 14.347.192 Adscrito a esta ESTACION POLICIAL, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:10 hrs. de la tarde del día, jueves, 26-07-2012, cumpliendo instrucciones de la superioridad, y encontrándome de labores de patrullaje en la unidad Moto, asignada con la matricula: N.- 024, en compañía del OFICIAL/AGREG (PEP) MANTIN GONZALEZ, CLV- 15.869.282, el OFICIAL (PEP) GOMEZ JOSE, C.l:V 17.171.495, EN LA UNIDAD MOTO, N.- 559. Realizando un patrullaje por la calle principal de barrio BOLIVAR, Píritu Municipio Esteller, donde habitamos a un ciudadano que cargaba un bolso de color negro y al ver la comisión policial muestra gestos de nerviosidad, dándole la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal afín de verificar si poseía algún objeto, en la misma se revisa el bolso de su propiedad encontrando dentro del mismo: un Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo: escopeta, calibrel6, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera, color marrón, cañón largo de hierro,. Posteriormente fue trasladado hasta la estación policial, quedando a la orden de la oficina coordinación de inteligencia y estrategias preventivas, en vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado. Es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido en fecha 26 de Julio del año 2012, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Píritu Municipio. Esteller del Estado Portuguesa, quienes realizaban patrullaje policial por la calle principal de barrio BOLIVAR, Píritu Municipio Esteller, donde habitamos a un ciudadano que cargaba un bolso de color negro y al ver la comisión policial muestra gestos de nerviosidad, dándole la voz de alto, se le realizó una inspección corporal y en el bolso de su propiedad encontrando dentro del mismo: un Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo: escopeta, calibrel6, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera, color marrón, cañón largo de hierro,. Posteriormente fue trasladado hasta la estación policial, quedando a la orden de la oficina coordinación de inteligencia y estrategias preventivas, en vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le impuso de sus derechos quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado. Es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación de NARCOTICOS ANONIMOS EN la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando cartuchos para aprovisionarla armas de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación de NARCOTICOS ANONIMOS EN la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ello a fin de que el adolescente ya identificado, logre su reinserción a la sociedad, a la escolaridad y que comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los V EINTOCHO (28) días del mes de Julio del año dos mil Doce.





LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA.






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.