REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000181
ASUNTO : PP11-D-2011-000181


JUEZ: Abg. MASHIADYS RIOJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADOS SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: ELIESER VASQUEZ.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000181
ASUNTO : PP11-D-2011-000181


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ.

Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de estos en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 16 de marzo 2011, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ELIECER VASQUEZ, se desplazaba en su vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, año 1981, tipo estaca, color verde, placas siglas A49AH3E, uso carga, serial de carrocería y chasis: AJF37B54587, por la avenida hacia el vuelvan caras frente al liceo Metropolitana donde están unos reductores de velocidad, cuando de pronto tres sujetos lo apuntan y lo amenazan de muerte para que le hiciera entregara del vehículo, que si lo quería tendría que buscar la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, logrando despojarlo del vehículo, posteriormente la víctima se dirige hasta un modulo policial donde denuncia los hechos ocurridos. El día 17 de marzo 2011, siendo aproximadamente a las 8:40 horas de la noche una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector 02 de Durigua, cuando reciben una llamada de la central de radio que les informa que un camión 350 de color verde se desplazaba a exceso de velocidad, el cual logran visualizar al referido vehículo, los tripulantes del camión al notar la presencia de la comisión policial emprenden la huida hacia un sector boscoso del barrio El Chirere, perdiendo el control del camión por el exceso de velocidad, cayendo a un canal que se encuentra en el mencionado lugar, procediendo los funcionarios a realizar un llamado a la central de radio para consultar la procedencia del vehículo, obteniendo como respuesta que el mismo fue reportado el día miércoles 16/03/2011 como robado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la avenida principal de la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, por lo que los agentes policiales proceden a acercarse de manera cautelosa, constatando que dentro del mismo se encontraban dos adolescentes identificados como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , los cuales no se le encontró en su poder evidencias de interés criminalísticas a excepción del vehículo antes mencionado del cual previamente se tenía conocimiento que había sido robado.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presentó formal acusación en contra de los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotores , en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ, señaló que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, conforme a la previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes imputados y por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputados en fecha 29 de Marzo de 2011 .

Por su parte la Defensa Pública, especializada abogada: SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de mis defendidos el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma los exculpen de los hechos atribuidos y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque los adolescentes han cumplido con las medidas impuesta por el tribunal y los adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

Impuestos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescentes entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa cada uno por separado libre de apremio y coacción “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 17-03-2011, levantada al ciudadano ELIECER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-1 8.731.717, quien expuso lo siguiente: “Yo venía por la avenida principal que se dirige hacia el vuelvan caras frente al liceo Metropolitana donde están unos reductores de velocidad tres sujetos me apuntaron amenazándome de muerte que les entregara el cami5n tres cincuenta si me movía me iban a matar y me dijeron que si quería el camión que le buscara 30 mil bolívares fuertes logrando despojar del camión a la cual yo conocí a dos de los sujetos, me dirigí hasta el modulo policial y les informé que me habían robado el vehículo donde los funcionarios me presentaron el apoyo y capturan a unos sujetos que apodan (el bamban) que me habían despojado del camión donde me dirija hasta donde lo tenía detenido y lo reconocí por el apodo porque unos de los sujetos lo llamó cuando me despojaron del camión más adelante los funcionarios me indican que me traslade hasta el comando de la policía de campo lindo para formular la denuncia... Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó; eso fue hoy... a las 8:00 horas de la noche, frente al liceo metropolitano de la ciudad de Araure, estado Portuguesa... Diga usted, observó silos ciudadanos agresor portaba algún arma de fuego? Contestó: si, dos armas... “.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 17/03/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/2D0 (PEP) DIMAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.051, DTGDO (PEP) TOVAR LEOWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.997.962, DTGDO (PEP) HERNANDEZ JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. y- 17.048.682 y AGTE (PEP) PEREZ YENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.599.899, adscritos a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En fecha 17/03/2011, en horas de la noche, aproximadamente desde las 08:40, nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Los Duriguas, cuando para el momento que nos disponemos a efectuar el recorrido por el sector Durigua 02... recibimos una llamada de la Central de Radio, informándonos que se desplazaba un camión 350 de color verde a exceso de velocidad, el cual logramos visualizar por dicho sector, los sujetos al ver la presencia policial lograron huir vía al sector de la zona boscosa del barrio El Chirere, el momento en que se desplazaban perdieron el control por el exceso de velocidad, el cual cayeron en una canal que estaba por el referido lugar, al llegar al sitio le hicimos el llamado a la central radio y nos informaron que ese vehículo camión 350 de color verde, hicimos el llamado a la central de radio y nos informaron que ese vehículo signado con las placas A49AH3E, fue reportado el día de ayer miércoles 16/03/2011 como robado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la avenida principal de la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, seguidamente procedimos a acercarnos de manera cautelosa a fin de realizar una revisión vehicular y de personas amparándonos para ello en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que dentro del mismo se encontraban dos adolescentes identificados inicialmente como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , los cuales no se le encontró en su poder evidencias de interés criminalísticas a excepción del vehículo antes mencionado del cual previamente se tenía conocimiento que era robado. En vista a lo acontecido procedimos a realizar una serie de preguntas a estos jóvenes, con la finalidad de determinar la procedencia del automotor los cuales no respondieron coherentemente que hacían con el mismo, en ese orden de ideas presumiendo la participación de estos jóvenes en el robo del citado vehículo precedimos a materializar la retención preventiva de los adolescentes el día de hoy jueves 17/03/2011 ... fueron trasladados hacia la comisaría donde fueron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , e SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que a los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Resultado de la Practica de Reconocimiento de Imputado de fecha 29-03-2011, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, signada con el Nro. PP11-D-2011-000181, siendo el reconocedor el ciudadano ELIESER VASQUEZ, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “CONOCI A DOS PERSONAS, UNO ERA GORDO NO MUY ALTO, PELO LISO, CORTO, QUE CAÍA PARA LOS LADOS, NEGRO Y ERA EL QUE MANEJABA EL CAMION, EL OTRO ERA UN TUPO ALTO, JOVEN DE ESTATURA, NEGRO PELO MECHUDO PARA ATRÁS FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA, ERA ALTO “. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. DAVID CUMARE. 2.- JORGE HIDALGO. 3.- ANTONI CARIEL. 4.- EDISON PEREZ. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 16-03-11 en horas de la noche por la ay Principal de la Urb. Tricentenaria, lo despojaron de su vehículo tipo camión, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “DE LOS SUJETOS NINGUNO SE ENCUENTRA ALLI”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas a reconocer no se encuentra ninguna de los sujetos referidos en su declaración es decir no reconoce a ninguno.
Dicho elemento de convicción es eficaz para individualizar la participación en los hechos de los adolescentes acusados.

SEXTO: Con el Resultado de la Practica de Reconocimiento de Imputado de fecha 29-03-2011, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, signada con el Nro. PP1I-D-2011-000181, siendo el reconocedor el ciudadano ELIESER VASQUEZ, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “CONOCI A DOS PERSONAS, UNO ERA GORDO NO MUY ALTO, PELO LISO, CORTO, QUE CAÍA PARA LOS LADOS, NEGRO Y ERA EL QUE MANEJABA EL CAMION, EL OTRO ERA UN TUPO ALTO, JOVEN DE ESTATURA, NEGRO PELO MECHUDO PARA ATRÁS FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA, ERA ALTO “. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. KEINER HERNANDEZ. 2.- JOSUE COLON. 3.- HENRY LOPEZ. 4.- DAVID CUMARE. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 16-03-11 en horas de la noche por la av. Principal de la Urb. Tricentenaria, lo despojaron de su vehículo tipo camión, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “Nº EL 1, NI EL 4, Nº EL 3, EL 2 SE ME PARECE MUCHO”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que no reconoce los adolescentes ubicados en las posiciones 1, 3 y 4 y manifiesta que se le parece el adolescente ubicado en la posición número 2 en cuya posición se encuentra el adolescente 2.- JOSUE COLON.”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para individualizar la participación en los hechos de los adolescentes acusados.

SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito acuerda imponer Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 18-03-11 por el funcionario Agente de investigación II DANNY SALINA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho.. .se presentó comisión de la zona Policial número 02 de Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº: 751 de fecha 02-01 -2011, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY e SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .. asimismo para el momento de su detención se les incautó lo siguiente: Un (01) vehículo, marca Ford, modelo 350, color verde, placas A49AH3E, serial de carrocería AJF37B54587, el cual se encuentra en dicha comisaría... donde posteriormente se trasladara hacia dicho comando, un Experto del Área de Experticia de Vehículo de este Despacho, a fin de realizarle la respectiva experticia reglamentaria. Acto seguido me trasladé hacia la sala de Información Policial de este Despacho, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de verificar los datos del vehículo, pude constatar que dicho automotor le corresponden los siguientes datos: Clase Camión, tipo estaca, uso carga, color jade, año 1981, motor ocho cilindros, y no presenta ninguna solicitud y los demás datos le corresponde...”.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, el vehículo incautado donde se trasladaban los adolescentes imputados conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente al mismo, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nº 9700-058-AV-0669-0276, de fecha 18/03/2011, suscrito por el Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1981, Tipo Estaca, Color Verde, Placas Siglas A49AH3E, Uso Carga, serial de carrocería y chasis: AJF37B54587 y motor de ocho cilindros sin serial.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y chasis que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la causa penal 18F5-2C-105-11. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de Cincuenta Mil Bolívares.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo que le fuera despojado a la víctima y que fue recuperado en poder de los adolescentes imputados, lo que indica la existencia del vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.

DECIMO: Con las actas de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” El lugar .. .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada,...” .
Con esta Acta de inspección técnica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la víctima, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de su vehículo ya descrito.

DECIMO PRIMERO: Con la copia del certificado de origen del vehículo Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: 1981, Tipo: ESTACAS, Serial de Carrocería: AJF37B54587 y Motor Serial V8 a nombre del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cedula de identidad V.-9.568.418.

Con este documento se demuestra las características del vehículo que fue despojado la víctima y fue encontrado en poder de los adolescentes acusados.

EXPERTOS:

PRIMERO: Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nº 9700-058-AV-0669-0276, de fecha 18/03/2011, practicada a: UN (01) vehículo automotor Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, Año 1981, Tipo Estaca, Color Verde, Placas Siglas A49AH3E, Uso Carga, serial de carrocería y chasis: AJF37B54587 y motor de ocho cilindros sin serial.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y chasis que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la causa penal 18F5-2C-105-11. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de Cincuenta Mil Bolívares.. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

VICTIMA:
ELIESER VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa número 5, frente al estadio de softbol, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono 0426-3352846, titular de la cédula de identidad Nº 18.731.717. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 2DO (PEP) DIMAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.051, Funcionario adscrito a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende a los adolescentes imputados, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

SEGUNDO: DTGDO (PEP) TOVAR LEOWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.997.962, DTGDO (PEP) HERNANDEZ JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.048.682, Funcionarios adscritos a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores de los adolescentes acusados. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende a los adolescentes imputados, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

TERCERO: AGTE (PEP) PEREZ YENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.599.899, Funcionario adscrito a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores de los adolescentes acusados. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende a los adolescentes imputados, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA,, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada,...” . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado, de fecha 29-03-2011, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, signada con el Nro. PP1 1 -D-201 1-000181, siendo el reconocedor el ciudadano ELIESER VASQUEZ, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “CONOCI A DOS PERSONAS, UNO ERA GORDO NO MUY ALTO, PELO LISO, CORTO, QUE CAÍA PARA LOS LADOS, NEGRO Y ERA EL QUE MANEJABA EL CAMION, EL OTRO ERA UN TUPO ALTO, JOVEN DE ESTATURA, NEGRO PELO MECHUDO PARA ATRÁS FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA, ERA ALTO “. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. DAVID CUMARE. 2.- JORGE HIDALGO. 3.- ANTONI CARIEL. 4.- EDISON PEREZ. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 16-03-11 en horas de la noche por la ay Principal de la Urb. Tricentenaria, lo despojaron de su vehículo tipo camión, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “DE LOS SUJETOS NINGUNO SE ENCUENTRA ALLI”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas a reconocer no se encuentra ninguna de los sujetos referidos en su declaración, es decir, no reconoce a ninguno Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada para individualizar la participación en los hechos de los adolescentes acusados.
3. La incorporación para su lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado, de fecha 29-03-2011, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, signada con el Nro. PP11-D-2011-000181, siendo el reconocedor el ciudadano ELIESER VASQUEZ, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “CONOCI A DOS PERSONAS, UNO ERA GORDO NO MUY ALTO, PELO LISO, CORTO, QUE CAÍA PARA LOS LADOS, NEGRO Y ERA EL QUE MANEJABA EL CAMION, EL OTRO ERA UN TUPO ALTO, JOVEN DE ESTATURA, NEGRO PELO MECHUDO PARA ATRÁS FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA, ERA ALTO”. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. KEINER HERNANDEZ. 2.- JOSUE COLON. 3.- HENRY LOPEZ. 4.- DAVID CUMARE. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 16-03-11 en horas de la noche por la ay. Principal de la Urb. Tricentenaria, lo despojaron de su vehículo tipo camión, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “NI EL 1, Nl EL 4, NI EL 3, EL 2 SE ME PARECE MUCHO”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que no reconoce los adolescentes ubicados en las posiciones 1, 3 y 4 y manifiesta que se le parece el adolescente ubicado en la posición número 2 en cuya posición se encuentra el adolescente 2.- JOSUE COLON.”. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada para individualizar la participación en los hechos de los adolescentes acusados.
4. La incorporación por su lectura del certificado de origen del vehículo Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: 1981, Tipo: ESTACAS, Serial de Carrocería: AJF37B54587 y Motor Serial V8 a nombre del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cedula de identidad V.-9.568.418. Prueba pertinente pues demuestra la lícita propiedad de la victima sobre el vehículo robado.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ, por cuanto el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 8:40 horas de la noche una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector 02 de Durigua, y reciben una llamada de la central de radio les informa que un camión 350 de color verde se desplazaba a exceso de velocidad, el cual logran visualizar al referido vehículo, los tripulantes del camión al notar la presencia de la comisión policial emprenden la huída hacia un sector boscoso del barrio El Chirere, perdiendo el control del camión por el exceso de velocidad, cayendo a un canal que se encuentra en el mencionado lugar, los funcionarios realizan una llamada a la central de radio para consultar la procedencia del vehículo, obteniendo como respuesta que el mismo fue reportado el día miércoles 16 de marzo de 2011 como robado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la avenida principal de la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, por lo que los agentes policiales proceden a acercarse de manera cautelosa, constatando que dentro del mismo se encontraban dos adolescentes identificados como LÓPEZ HENRY E HIDALGO JORGE, los cuales no se le encontró en su poder evidencias de interés criminalísticas a excepción del vehículo antes mencionado del cual previamente se tenía conocimiento que había sido robado. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.


QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotores , cometido en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ, por cuanto los hechos atribuidos a los adolescentes acusados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los adolescentes imputados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose a los adolescentes en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando cada uno por separado libre y voluntariamente que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, en consecuencia se acuerda mantener el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, contenida en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia para asegurar la comparecencia al Juicio Oral garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que los Adolescentes evadan el Proceso en virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, materializándose un temor fundado de la obstaculización de pruebas,

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores , en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por los hechos anteriormente narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores , en perjuicio del ciudadano: ELIESER VASQUEZ, por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. MELISSA RAMOS. SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.