REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000318
ASUNTO : PP11-D-2012-000318

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.395.152, teléfono de ubicación 0414-9554554; LUIGI BASIL MANNA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.023.081, teléfono de ubicación 0256-3212881 y MARTIN JOSE PERALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.152.286, teléfono de ubicación 0256-3211582.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO CARVAJAL, LUIGI BASIL MANNA SALMERON y MARTIN JOSE PERALTA VARGA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado, en este caso la adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice como autor del hecho que se le atribuye. En virtud de lo expuesto solicito que se continué la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho y la participación del adolescente en el delito que se le atribuye y vista la imputación fiscal, esta defensa considera en cuanto a la medida cautelar de la Fianza que vista la condición socio-económica de la representante, la misma seria gravosa en el caso que nos ocupa y pudiera sujetarse al adolescente con otras medidas, como la previstas en el literal C y F del texto especial que nos rige. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “No querer declarar”,

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, preguntándosele si desea aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz: Yo quiero que me ayuden mi hijo es bueno y se que el no va a volver a cometer otro hecho. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: WILFREDO ALEJANDRO CARVAJAL, quien manifestaron “No tener nada que aportar. es todo.

En consecuencia oída la libre voluntad del adolescente imputado, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Julio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: EL ACTA DECLARATIVA, de fecha 28 de4 Julio de 2012. que señala: Con esta misma fecha, siendo las 12: 20 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: W, para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadano desconocidos. En consecuencia expuso lo siguiente: Hoy 27/07/2012, aproximadamente a las 11:45 horas de noche del día 27-07-2012, iba pasando con mis dos amigo, por la tasca “El Apolo”, ubicada en la calle 11 con Avenida 04 y 05 del centro de esta ciudad, cuando dos sujetos nos interceptan y uno de ellos saca de su vestimenta un arma de fuego de color negro tipo pistola y me apunta con la misma hacia la cara, diciéndome que le entregara todas mis cosas de valor, pero yo me recito, y el mismo introduce su mano derecha en mis bolsillo del pantalón, sacándome un teléfono blackberry , color gris con negro, modelo 8320, que se encontraba en el bolsillo derecho y del bolsillo izquierdo me saca mi cartera personal, pero el sujeto que posee el arma me devuelve mi cedula de identidad, la cual se encontraba en la cartera, mientras que la otra persona revisaba a mis compañeros, y le quita el teléfono y la plata en efectivo, una vez siendo victima del robo, el otro sujeto que lo acompañaba parte una botella y me amenaza con cortarme para que nos fuéramos del lugar, no quedo otra alternativa y nos fuimos del sitio del hecho. Motivo por el cual me traslade hacia esta estación policial a formular las respectivas denuncias. Eso es todo.

TERCERO: EL ACTA DECLARATIVA, de fecha 28 de4 Julio de 2012. que señala: Con esta misma fecha, siendo las 12: 35 horas de la mañana del día ie hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial No. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: L, para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadano desconocidos. En consecuencia expuso lo siguiente: Hoy 27/07/2012, aproximadamente a las 11:45 horas de noche del día 27-07-2012, iba pasando con mis dos amigo, por la tasca “El Apolo”, ubicada en la calle 11 con Avenida 04 y 05 del centro de esta ciudad, cuando dos sujetos nos interceptan y uno de ellos saca un arma de fuego de color negro tipo pistola apuntándonos a mi y a mi compañero, balo amenaza de muerte nos piden nuestra pertenencia, donde yo le entregue mi teléfono celular de color negro con anaranjado, y cien bolívares, y uno de mi compañero le quitaron la cartera y un teléfono celular merca blackberry y el dinero que cargaba, unos de los victimario el que no portaba el arma de fuego parte una botella y nos dice que no fuéramos y nosotros no fuimos del lugar dirigiéndonos hasta esta comisaría a formular la denuncia. Eso es todo.


CUARTO: EL ACTA DECLARATIVA, de fecha 28 de4 Julio de 2012. que señala: Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, se presentó por ante este Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa, Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma Legal como queda escrito: “M”, quien no fue identificada plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, (El Ministerio Publico Posee la Identificación). Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadanos. En consecuencia expuso lo siguiente: El día 27/07/2012 aproximadamente a las 11:45 Cuando pasaba a pies por Av. 11 con calle 04 y 05, en compañía de dos amigos, la cual tienen por nombre; W y , quien no fue identificada plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, (El Ministerio Publico Posee la Identificación) y observamos a dos sujetos, uno de estatura alta, delgada y el otro de pequeña estatura. El sujeto de contextura delgada saca de su vestimenta un arma de fuego, una vez visualizado el arma de fuego sentimos temor y le digo a mis amigos que si habían visto el arma de fuego y todos dijeron que si. Entonces el sujeto que tenía el arma la chasquea, y los mismos nos alcanzan, y el sujeto que tenía el arma me apunta diciéndome que le entregue todas mis cosa de valor, no oponiéndome al robo le entrego mi cartera de color negro y saca de elIa 350 Bs.F de la misma, y me entrega la cartera, luego el sujeto que tenía el arma apunta a mi amigo: L, quien no fue identificada plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, (El Ministerio Publico Posee la Identificación) y le roba un teléfono celular y su cartera personal, posteriormente apunta con el arma de fuego a mi amigo: y le roba el teléfono celular y su cartera personal. Después de ser víctima del robo, el sujeto de estatura pequeña parte una botella, y nos amenaza para que nos fuéramos del sitio de los hechos, en vista de la situación nos retiramos. Es todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la victima y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no del mencionado adolescente, y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar en el artículo 582, literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescentes de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Túren con la periodicidad que ellos lo determinen y la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO CARVAJAL, LUIGI BASIL MANNA SALMERON y MARTIN JOSE PERALTA VARGA. Se ordena Librar oficio de libertad. Y se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Túren. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO CARVAJAL, LUIGI BASIL MANNA SALMERON y MARTIN JOSE PERALTA VARGA, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Túren, con la periodicidad que ellos determinen.

2.- La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.