REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000319
ASUNTO : PP11-D-2012-000319


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Se realizó experticia, la cual consigno en este acto, constante de tres (03) folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensor Privado abogado Francisco Ojeda, quien expuso: Vista la medida que solicita el Ministerio público y que se encuentra ajustada a derecho, esta representación esta de acuerdo en lo solicitado por la Representación Fiscal. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz Si deseo declarar”, manifestando en este acto: “Mi nombre es SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, trabajo en agricultura. Yo andaba con mi cuñado para una finca trabajando, de allí mi cuñado me dice que espere para buscar un carro para ir a camburito y me quedé esperando, de repente llega una camioneta azul, llega la Guardia, me agarran y me dicen que yo era uno de los que andaba espichando carros, y me llevaron en la camioneta para el calabozo de la guardia. En este estado el fiscal manifiesta que no tiene preguntas que hacer, asimismo los abogados manifiestan que no tienen preguntas por hacer. Se dejó constancia en acta.” Es todo”,

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, preguntándosele si desea aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz . No tener nada que aportar. Es todo”.

En consecuencia oída la exposición del adolescente imputado, quien manifestó s su deseo de querer declarar, dejándose constancia en acta, y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Julio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-1.232-12, de fecha 27 de Julio de 2012, que señala: En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este el funcionario SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy viernes 27 del Mes Julio del presente año, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en el vehículos militar, en compañía del efectivo: SM/3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, siendo las 12:30 horas del medio día, al encontrarnos por la calle Principal, Barrio La Coromoto, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observando una persona de sexo masculino de piel morena, cabello de color negro, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le manifestó al ciudadano de realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el SÍIRO. VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de cintura debajo de su vestimenta (UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 16, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR), seguidamente se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248, del código orgánico procesal penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse: Yordi Antonio Salcedo Colmenares, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.684.350, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 27/08/1.995, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle Principal, Caserío Camburito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo las 01:00 horas de la tarde se le informo al adolescente del motivo de la detención y de los derechos constitucionales donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible (Porte Ilícito de Arma de Fuego), tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, posteriormente se le informo del procedimiento a ¡a Ciudadana Abogada. LID DALMARY LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescentes se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal, quien ordeno todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y el arma de fuego tipo escopeta fue remitida al C.I.C.P.C, sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, es todo lo que tengo que exponer, termino, se leyó conformes firman.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y del adolescente imputado, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no del mencionado adolescente, y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el literal C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Declara como Flagrante la detención del SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes identificado. Y se ordena Librar oficio al la entidad de Atención Acarigua I, Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , consistente en:

1.- La obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste