REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000106
ASUNTO : PP11-D-2012-000106


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2010-000531, seguida a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenny del Carmen Aguin, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.014, representante del Consejo Comunal del Barrio Libertador, Municipio Esteller.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenny del Carmen Aguin, representante del Consejo Comunal del Barrio Libertador, Municipio Esteller, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del Estado cito la eventual acusación en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado los adolescentes como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452, ordinal 1 del código penal, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer nuevos hechos delictivos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Es todo”

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la víctima y mis representados desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de seis (06) meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que les fue impuesta el día 10MAR2012 y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaban conciliar y si estaba dispuestos a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en voz alta libre de apremio y coacción cada uno por separado “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expusieron: “Si estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que señale el tribunal y me comprometo a cumplirlas. Es todo.

Ahora bien este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenny del Carmen Aguin, representante del Consejo Comunal del Barrio Libertador, Municipio Esteller, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la libre voluntad tanto de la victima como del adolescente acusado de acogerse a la figura de la conciliación, quien juzga considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1.) La Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal. 2) La obligación de Someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinarios. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES advirtiendo a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se suspende el Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se declara el cese de las Medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “B” de la ley especial que rige la materia impuesta a los adolescentes imputados en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-03-2012. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen a los adolescentes: DARWIN RAFAEL ALEJO RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, no posee Cédula de Identidad, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle 05, casa Nº 28, detrás de la Bloquera del Sr Julio Morales, del Municipio Araure del Estado Portuguesa hijo de María Agustina Alejos y de Rabel Rodríguez y JOSÉ ANTONIO ALVAREZ SILVA, venezolano, natural de Acarigua, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.507.038, Residenciado en Urbanización Villa Araure I, Avenida 14 con callejón 1, casa 39, color verde, cerca del Liceo Luís Beltrán, Araure Estado. Portuguesa, hijo de JOEL ALVAREZ y MARÍA SILVA. teléfono: 0414-9508476, (teléfono de su madre), a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenny del Carmen Aguin, representante del Consejo Comunal del Barrio Libertador, Municipio Esteller, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por ser procedente se le imponen las siguientes obligaciones:

1) La Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal.

2) La obligación de Someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinarios. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES.

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Se declara el cese de las Medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “B” de la ley especial que rige la materia impuesta a los adolescentes imputados en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-03-2012.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.012.-



La Juez de Control Nº 1

Abg. Mashiadys Rojas Jaime.


La Secretaria.

Abg. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.