REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000287
ASUNTO : PP11-D-2011-000287

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. MARITZA JMENEZ.


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000287
ASUNTO : PP11-D-2011-000287



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia oral de Conciliación celebrada en fecha 25 de Octubre de 2011.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 01 de Abril de 2009, se efectuó audiencia oral y privada en la cual fue homologado por este Juzgado de Control Nº 01, la conciliación propuesta por las partes, imponiéndose a la mencionada adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 566, literal “E” de la ley especial que rige la materia.

1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE KEVIN ALEJANDRO ESCALONA PEREZ DE COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS.

2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.


Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el identificado adolescente, tal como se desprende de las actuaciones procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 139, 141, 143, 147, de la misma, relacionadas con los respectivos controles de asistencias a las citas pautadas ante el Equipo técnico y el informe psico-social emanados de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y el INFORME FINAL que corre inserto a los folios 151 al 154, de donde se evidencia el cumplimiento responsable y cabal por parte de el adolescente a las obligaciones pautadas por el tribunal, así como los resultados positivos ante los estudios psico-sociales efectuados en aras de lograr la reinserción de el adolescente a su grupo familiar y social, siendo favorable y positiva su conducta.

Ahora bien, verificada como ha sido de las actas que conforman la presente causa del cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de conciliación a el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y en virtud de haberse cumplido el lapso de suspensión del proceso a pruebas y ante la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente y ajustado a derecho tal solicitud, Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha por este tribunal de control Nº 01, y el respectivo archivo de la causa una vez cumplidos los tramites legales. Así se decide.



DISPOSITIVA.

este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación y durante el lapso establecido.

Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente.

Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha por este tribunal de control Nº 01, y el respectivo archivo de la causa una vez cumplidos los tramites legales. Líbrese lo conducente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA JMENEZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.