REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000224
ASUNTO : PP11-D-2011-000224

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADAS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: EL ESTADO VENENZOLANO.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

DECISION: CONCILIACION.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000224
ASUNTO : PP11-D-2011-000224

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2011-0000224, seguida a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Fe Pública

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudieran eventualmente ser acusadas las adolescentes como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Fe Pública, el Ministerio Público en representación del Estado, considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a las adolescentes, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a las adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mis representadas desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de las adolescentes de No incurrir en nuevos hechos delictivos y La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses; y se Suspenda el Proceso por el mismo tiempo. finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”

Seguidamente el Tribunal impone a las adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaban dispuestas a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo libre y voluntariamente, cada una por separado libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. Se establecen las obligaciones correspondientes 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, conforme a lo previsto en e artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente, por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de CUATRO (04) MESES, así mismo se les informó a las adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a las adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio de la Fe Pública, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1.- La prohibición de las adolescentes imputadas de cometer nuevos hechos punibles que acareen sanción penal.
2.- La obligación de las adolescentes imputadas de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente, por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de CUATRO (04) MESES.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) día del mes de Julio del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME. LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS.







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.