REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000447
ASUNTO : PP11-D-2011-000447


JUEZ. ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL AUXILIAR: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ABG. MILDRAY HERRERA IMPUTADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO
DECISIÓN: CONCILIACION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000447
ASUNTO : PP11-D-2011-000447

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Hechos: “En fecha 02 de Septiembre de 2011, siendo las 07:45 horas de la noche, el funcionario, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MENDOZA RODRIGUEZ NELSÓN, SM/3ERA. MEJÍAS FERNÁNDEZ CHARLIX y S/lERO. HERNÁNDEZ DURÁN JORGE, adscritos AL CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la autopista GRAL. JOSÉ ANTONIO PAEZ, avistaron un vehículo, marca Ford, modelo Eco Sport, color rojo, placas DBS25F, con sentido a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el mismo era conducido por una persona de sexo masculino y acompañado por una dama, los funcionarios proceden a detener el vehículo al lado derecho de la vía, informándole al conductor que se realizaría una revisión de rutina se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este ciudadano portaba un bolso, especificamente un koala, el cual llevaba cruzado en el pecho, en el cual se encontró un arma de fuego, tipo pistola, ,marca GLOCK, calibre 9MM, seriales ilegibles, con cargador contentivo de (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; también en dicho koala se logró detectar una cédula de identidad presuntamente escaneada A NOMBRE DE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego se procedió a identificar a la dama que acompañaba a referido ciudadano, presentando esta una cédula laminada original, quedando identificada como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se puede observar que dicho documento de identidad encontrado en el bolso koala del caballero, corresponde a la Adolescente antes identificada y que el mismo se encuentra alterado en su fecha de nacimiento (04-04-1991), en comparación con la cédula laminada original, la cual presenta como fecha de nacimiento (04-04-1 994)”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente: La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de SEIS (06) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Por último, se ordena a la mencionada adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al a mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente la adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de julio de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS




EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA