REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000293
ASUNTO : PP11-D-2012-000293
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: JUAN CARLOS REA SUAREZ (OCCISO)
OMAIRA OLIVA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000293
ASUNTO : PP11-D-2012-000293
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS, en perjuicio de FERNANDO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ (OCCISO) y OMAIRA OLIVA. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS REA SUAREZ; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA OLIVA, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS REA SUAREZ; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA OLIVA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando decrete la aprehensión legal del adolescente conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL:
ACARIGUA. VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1, LUIS UGAR I adscrito a esta Sub Delegación quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnal1sticas. deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia me trasladé en compañía del Funcionario Agente técnico TITO VARGAS, en unidad identificado de este Despacho, hacia el Hospital Universitario Dr Jesús Maria Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera del Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar los posible ingresos de personas fallecidas o lesionadas, competencias de este Cuerpo de Investigaciones, una vez presentes en dicho Hospital sostuvimos entrevista con el Dr. WILLIAMS DALBANO. quien nos informo sobre el ingreso de un ciudadano sin signos vitales, quien presentaba dos heridas en la región Parotidomasetera, lado izquierdo, asimismo en compañía del ciudadano hoy occiso ingreso una ciudadana, quien presentaba (los heridas en la región seniana, lado derecho, de igual manera dicho doctor manifestó que el cadáver se encontraba reposando en la morgue del mencionado hospital. Seguidamente nos señalo la camilla donde se encontraba a ciudadana herida. Por lo que de inmediato la abordamos. Identificándola como: OMAIRA DEL CARMEN OLIVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha 19-05-1977, soltera, de Oficio del hogar, residenciada en la calle 03 con avenida 05, casa número 605. Barrio 1 5 de Marzo, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad \/-1 3.353.621, quien manifestó ser concubina del ciudadano hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de: FERNANDO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad nacido en fecha 05-07-1977., soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle 03 con avenida 05, casa número 605. Barrio 1 5 de Marzo, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad -13.584,708, en cuanto a lo sucedido manifestó que se trasladaban a bordo de una motocicleta marca Sky modelo SG 150-13, color Azul, placa AE6CO7M, serial de chasis” 818AM2CJXBM222159. la cual es propiedad de su concubino hoy occiso, por la avenida 05 con calle 3B, vía publica del Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto escucharon un disparo, el cual impacto en la humanidad de ambos. Dejando las consecuencias ya conocidas, en vista de tal situación se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre, con el fin de que comparezca por ante este Despacho, la mencionada ciudadana nos informo que la moto antes mencionado se encontraba parado frente a su vivienda. Posteriormente nos trasladamos hacia la morgue, donde una vez presentes observamos al cadáver sobre una camilla: de metal, tipo rodante, el mismo presentaba los siguientes rasgos fisonómicos; Piel morena, contextura fuerte, de 1.80 de estatura, cabello crespo, color negro, frente amplia, boca grande labios gruesos, nariz grande,’; .cejas pobladas, orejas adosadas y mentón agudo. Asimismo se le apreciaron las heridas antes descritas. Acto seguido nos dirigidos hasta la avenida 05 con Calle 3B. vía pública del Barrio 15 de Marzo de esta ciudad, con el fin de realizar la respectiva Inspección, una vez presentes en la dirección antes citada, procedimos a fijar la Inspección, posteriormente nos dirigimos hasta la .vivienda , de las víctimas, donde una vez presentes frente a la misma observamos el vehiculo moto en mención, al cual procedimos a practicarle su respectiva Inspección, corroborando, que el mismo es el descrito por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN OLIVA, mismo Orden de ideas realizamos un recorrido, con el fin de ubicar posibles testigo o evidencia de interés criminalísticos, que guarde relación con este hecho, siendo infructuosa tal diligencia. Finalmente retornamos al Despacho, e informando a la superioridad de las diligencias efectuadas. Es todo.
- CAUSA N° K-12-OO58-O14O9:
INSPECCIÓN Nº. ARAURE, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha siendo las 01 h 00 horas, se constituye Comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos a esta Sub Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTQ. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVEMDA RAFAEL CALDERA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA! lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con os Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente ‘En el mencionado lugar. sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición con las extremidades superiores e inferiores extendidas, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, piel morena, de 1.80 metros de estatura. Cabello corto crespo y de color negro.’ cara redonda, frente amplia, cejas pobladas y separadas. Ojos grandes. Nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se e practica al cadáver, se le aprecia la siguiente herida: Dos (02) heridas de Parotidomasetera, lado izquierdo forma circular en la región Parotidomasetera lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Queda identificado según control de ingresos de dicho nosocomio con el FERNANDO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, titula cédula de identidad V-13.584.708, de igual forma se le practico correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad Como evidencia de interés Criminalístico se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias y se rotula con la LETRA “A”. para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es fresco y la iluminación artificial es de regular intensidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-
- CAUSA N° K-12-0O58-014O9-
INSPECCIÓN N°. ACARIGUA, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 01 h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos a esta SUb Delegación en: AVENIDA 05 CON CALLE 38. VÍA PÚBLICA DEL BARRIO 15 DE MARZO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto. Correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada. la cual está constituida por una calzada cubierta con una capa de asfalto. Sobre la misma se ubica una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por charco que se colecta muestra con un segmento de gasa a través del método de macerado y se rotula con la LETRA “B”, la misma presenta a ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras tamaños y colores, donde se avista la avenida principal se toma como punto de referencia. en el referido lugar se avistan postes instalaciones eléctricas destinadas para e1 alumbrado público: para el momento de a inspección la circulación de vehículos es regular y el paso de peatones es escasa, condiciones climáticas son las siguientes: temperatura fresca e iluminación artificial de mala intensidad seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés Criminalístico obteniendo resultados negativos. Termino. se leyó y estando conformes firman.-
- ACTA DE INVESTIGACIÓN. ACARIGUA, CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario, Agente: Luís Ugarte, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° Y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0058- 01409 que adelanta este despacho por el delito de Homicidio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Agentes: Guillermo Abreu y Eligio Martínez, hacia la avenida 05 del Barrio “15 de Marzo” del Municipio Paez, a objeto de tratar de lograr la ubicación del ciudadano: JESUS BASTIDAS, alias “LA CHURRA”, quien figura como presunto imputado del hecho en investigación, y de acuerdo a algunas testimoniales de actas dicho ciudadano mantiene su domicilio en el Barrio mención Ya presentes en la comunidad en mención, procedimos indagar entre moradores y transeúntes de varios sectores del citado Barrio, quienes se negaron en aportas sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, mas sin embargo unas de la personas nos informo que dicho ciudadano, luego de haber cometido el hecho abandono su residencia y actualmente reside en la Urbanización La Corteza del Municipio Páez, vivienda d su progenitor de nombre “NERIO”, de igual manera manifestó no tener impedimento alguno en conducirnos hasta la vi1iiend del ciudadano NERlO, por lo que de inmediato nos dirigimos en compañía de dicha persona hasta la Urbanización La Corteza, donde una vez presentes nos ubicamos en la calle “A” con calle 01, específicamente frente a una iglesia Evangélica, lugar donde el ciudadano acompañante de la comisión, nos señalo la vivienda donde actualmente reside JESÚS BASTIDAS (LA CHURRA), siendo esta una vivienda de bloques pintados de color Blanco, como medio de acceso un portón de metal pintado de color negro, de igual manera se pudo observar que en el interior de la vivienda se encuentra un árbol de fruta tropical, conocida como “Mango”. En vista de l información obtenida, se hace procedente y pertinente solicitar al ente rector de la investigación, trámite ante el Juez de Control correspondiente, orden de Visita domiciliaría de la referida vivienda, para así dar con la ubicación del ciudadano requerido Es todo Término, se leyó y conformes
- ACTA DE NVESTGACIÓN PENAL. ACARIGUA, TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente Investigación 1, LUIS UGARTE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria SIN NÚMERO, relacionado con el asunto principal N° PPII-P-2011-002677, emanada del Juez de Control número 01, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigue, de fecha 11-07-2012, me trasladé en compañía de (os Funcionarios Inspector Jefe LARRY AULAR, Agentes GUILLERMO ABREU, ELIGIO MARTINEZ, VICTOR CASTAÑEDA y JOHAN MENA, hacia la Urbanización La Corteza. calle A con calle 01, vivienda sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, ya que de acuerdo a informaciones confidenciales, en esa vivienda reside el ciudadano de nombre JESUS BASTIDAS, alias CHURRA, quien presuntamente guarde relación con la causa K-12-0058-00409, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO y LESIONES), Una vez presentes en la referida vivienda debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y acompañados de dos personas que fungen como testigos, identificados como: FELIDA COROMOTO DOMNGUEZ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-04-1954, casada, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Corteza, avenidao4, vereda 12, casa número 15, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.199.316 y JULIO ANTONIO MAZA PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 59 años de edad, nacido en fecha 28-09-1953, casado, de oficio chofer, residenciado en la avenida 04, vereda 12, casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.196841, fuimos atendidos por un ciudadano, que dijo ser el propietario del inmueble, por lo que fue identificado como: NERIO DOMINGUEZ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 63 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-3.527158, a quien luego de explicare el motivo de la comisión, mostrándole la referida orden de Allanamiento y entregándole una fotocopia de la misma, nos permitió el acceso al inmueble, donde en presencia de los testigos se realizo una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa tal diligencia, por cuanto no se encontró evidencia alguna. que guarde relación con la causa que se investiga, seguidamente le inquirimos al dueño del inmueble si el mismos era progenitor de un persona apodada como “EL CHURRA”, comunicarnos que efectivamente era el padre de una adolescente conocido con el seudónimo aportado, y que el mismos se encontraba presente al momento de practicar la visita, siendo este abordado e identificado de la manera siguiente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En conocimiento de la información procedimos a retornar hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con el adolescente en cuestión, donde una vez y leído las actuaciones que conforman la presente causa, así como se desprende de las testimóniales recabadas se desprende la participación del referido adolescente en el delito investigado, se procede a imponerlo de todos sus derechos establecidos: en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 249° de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, en el mismo orden de ideas fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos legales procedí a realizar llamada telefónica al Abogado Carlos COLINA. Fiscal (a) Quinto del Ministerio publico con contenencia el Responsabilidad penal del Niño, Niña y a quien Juego de imponerlo de las actuaciones practicadas, manifestó que una vez culminadas, le fuese remitidas a la mayor brevedad posible, a fin de realizar el respectivo a la de presentación ante el Juez de Control Correspondiente, es todo” Termino se leyó y estando conforme firman.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS REA SUAREZ; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA OLIVA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Se solicitaran las prácticas de diligencias necesarias al caso, por lo que solicito se continué por el procedimiento ordinario. Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS REA SUAREZ; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA OLIVA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, por cuanto de los mismos se desprende su individualización como la persona quien se encontraba en compañía del ciudadano ANTONI RODRIGUEZ, quien a su vez es individualizado como la persona que dispara contra las víctimas, por lo que en fecha 13 de Julio de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, cumpliendo con la orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal de Control Nro. 01 de Circuito Judicial Penal, Extensión a Acarigua, relacionada con el asunto principal PPI 1 -P-201 2-002677, a ser practicada en la Urbanización La Corteza, calle A con calle 1, vivienda sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano JESUS BASTIDAS, alias “Churra”, por estar presuntamente relacionado con una investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, los funcionarios se hacen acompañar de dos personas que fungen como testigos, al momento en que la comisión llega a la referida vivienda, se identifican como funcionarios y son recibidos por el ciudadano NERIO DOMINGUEZ quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien le informaron el motivo de la visita, permitiendo el acceso a la misma, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, inmediatamente los funcionarios le preguntan si era el padre del ciudadano apodado como “Churra” a lo que informó que el mismo se encontraba y que respondía al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, practicando de ésta manera la detención del mismo, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión legal del adolescente imputado conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado, y siendo que al mismo se le sigue otra causa penal por ante este sistema penal y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de presentar dos fiadores.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión legal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS REA SUAREZ; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA OLIVA. Cuarto: Se decreta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas cautelares contenidas en los literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. En consecuencia se ordena el reintegro del adolescente imputado a la Entidad de Formación Acarigua I, hasta que se constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.