REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000295
ASUNTO : PP11-D-2012-000295
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL(A: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR GONZALEZ
ABG. LUCILO TORRES ALEJOS
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO
ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000295
ASUNTO : PP11-D-2012-000295
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29-03-1995, de 17 años de edad, de oficio electricista automotriz, residenciado en Urbanización Las Colinas, calle principal, diagonal a la manga de coleo, casa sin número, Ospino, estado Portuguesa, Indocumentado, hijo de la ciudadana Audrey Márquez Lacruz y del ciudadano Rafael Colmenarez, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacido en fecha 04-02-1996, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin número, Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.507.453, hijo de la ciudadana Yoleida del Carmen Torres y el ciudadano Luís Beltrán Aguilar. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD y contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.346.599 y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima. Se consigna actuaciones complementarias de 34 folios útiles, a los fines de que sean agradadas a la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, entre otros, son los siguientes:
Acta policial de fecha 14 de Julio del año 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 01:30 Pm del día de hoy me encontraba de servicio en el modulo de seguridad y auxilio vial sector la aparición de Ospino. En compañía del Oficial (PEP) Ochoa Carlos, y el Oficial (PEP) Pérez Johan, Cuando observamos que un vehiculo de detiene frenando sorpresivamente a lado de nosotros el cual tiene como características vehiculo tipo sedan color blanco, tipo taxi, de inmediato y con la seguridad del caso procedimos a verificar lo que estaba sucediendo con los ocupantes del vehiculo, en donde pudimos observar al conductor y dos CIUDADANOS , uno que estaba sentado en la parte delantera lado derecho (copiloto) y el otro en la parte trasera específicamente lado izquierdo detrás del conductor, en vista de que los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa y el conductor nos miraba como indicándonos que estaba sucediendo algo, procedimos a indicar que todos los ocupantes se bajaran del vehiculo, se procedió a realizar una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano que viajaba en la parte delantera del vehiculo como copiloto, un arma de fuego tipo revolver cañón corto y reforzado, el cual estaba oculto bajo su ropa específicamente en la pretina pantalón lado derecho, así mismo al otro adolescente se le encontró oculto su ropa específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, ambos contentivos de dos (02) cartuchos cada uno sin percutir dentro del tambor de almacenamiento, mientras que el conductor del vehiculo decía que por tal motivo el se había detenido bruscamente en el punto de control, porque había visto una aptitud muy sospechosa de los adolescentes y que temía que fuera victima de robo, en vista de esto, se les leyeron los derechos a los adolescentes conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño (a) y adolescente, y se les indico el motivo de su detención, posteriormente en compañía del ciudadano conductor del vehiculo, se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede vial ubicada en el municipio ospino, en donde al llegar los adolescentes quedaron identificados de conformidada con lo establecido en el articulo 126 como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en dicho procedimiento se logra incautar los siguientes objetos: Un arma fuego tipo revolver marca Ranger, de fabricación argentina, calibre 38 mm, serial 0118B, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir Y Un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin serial y sin mar visible. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así como un teléfono celular marca LG, modelo GT 540G, color negro sedal nro: IME1-32I6-O4-O)3I7-4, con un chip sim de la compañía Movistar,, memoria externa de 2 giga, y una batería y un Te]fono celular marca VTELCA, modelo S26S. seiial nn HEX-A1000020C696E3, color amarillo con blanco, con una memoria externa de 2 giga, una batería y u logo Frontal escrito de MOVILNET. Y uno logo trasero que dice ‘2icentenario 200, Vteka,”, de igual forma el ciudadano conductor del vehicu1o quedo identificarlo como: MAYEDG “ se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de victimas y demas sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico, Y el vehiculo queda descrito como un VEIUCULO MARC CIIEVROLET MODELO AVEO COLOR BLANCO, PLACAS ACSI7KA, TIPO SEDAN. Perteneciente a la linee de taxis taxi’s tour de la ciudad de Acarigua. Al ‘verificar el telefono de uno de los adolescentes, el cual tiene como numero de telefónico 0416-.257.75.78, se pudo constatar la llegada y salida de varios mensajes de texto del numeral 0424-515.55-77, los cuales rezan textualmente según orden cronológico ‘ donde estas,”' , por lo que pude observar y analizar que evidentemente estábamos en presencia en un delito flagrante en grado de tentativa.
MENSAJES DE TEXTOS OBSERVADOS EN AMBOS TELEFONOS
Hora Mensaje de Texto (entrada) 0424-515.55.77 Mensaje de texto (salida) 0416-257.75.78
11: 23 am Mi pana que paso?
12:39 pm Mira avísame si en las colina están los
Pacos por los lados de la unellez
01:31pm pero a que hora llegas
01:32pm ya llevo el carro
01:33pm De pana no te creo, salio todo bien
01:35 lo vamos a pegar horita
01:40pm Ok dale, voy a ver si no hay pacos horita
01:48pm Mi pana no hay pacos acabo de ir.
02:45pm Mi pana donde estas
04:57pm Mira llegate hasta las colinas
04::57pm Que paso mi pana
04:59pm En las colinas
05:00pm dale pues
05:04pm Dale pues yo voy pa alla.
05:10pm Por donde estas, espera en la entrada
de la manga
05:14pm Mi pana estoy en tu casa.
En vista de esto, se presumía que el vehiculo en donde venían los adolescentes efectivamente iba a ser cima de robo, se procedió a continuar con la investigación del caso en donde procedí junto a mis compañeros de procedimiento, le hicimos creer al sujeto que escribía los mensajes que nosotros éramos los adolescentes y que se había llevado a cabo el robo del vehiculo, así que se le indico al sujeto que nos hiciera espera en el barrio la unas, y nos trasladamos hasta allá dentro del vehiculo con la seguridad del caso, en donde logramos ver sujeto delgado y de pequeña estatura de color moreno, que al ver el taxi, se acerco en una moto negra y procedió a llegar hasta el vehiculo en donde estábamos nosotros y al tocar el vidrio del cano, mi persona y mis compañero arribas nombrados salimos del vehiculo rápidamente identificándonos como funcionarios policiales y a su vez el ciudadano se identifico como funcionario activo de la GNB indicándole el motivo por el cual lo estábamos interceptando y leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, en vista de esto se procedió a realizarle una revisión de persona de conformidad con establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano un Teléfono celular marca Blac Berry, modelo BoId 3, color negro, Con un chips de Movistar, una tarjeta de memoria externa de 2 gigas, seria] nro: meid Hex-A00002527B669, con una batería, del cual se pudo constatar que era el mismo numero que habíar enviado los mensajes de texto al teléfono de uno de los adolescentes detenidos con las armas de fUego, en vista d esto, se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede vial en donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asi mismo se retuvo un vehiculo moto e cual era conducido por el ciudadano la cual queda descrita como; VEHICULO MOTO MARCA MDHAOYIT COLOR NEGRO, PLACA ACSH49V, SERIAL DE CHASIS NRO: 813RM9CA58V012032, Seguidamente se hizo llamado al fiscal del ministerio publico de guardia, fiscal 3ro (aux) Y al fiscal 5to (aux) del ministerio publico seccional Acarigua, a quienes se le informo sobre el procedimiento, la detención de los adolescentes y del ciudadano, la declaración del conductor del vehiculo taxi blanco, la incautación de armas de fuego, y los teléfonos celulares,…”.
ACTA DE TESTIGO de fecha 14 de Julio del año 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…yo iba en mi carro marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, placas AC5I7KA, en donde trabajo como taxista afiliado a la empresa carj s tours de la ciudad de Acarigua, cuando estaba por la esquina de la farmacia Dr Rojas, vi cuando dos adolescentes me sacaron la mano para una carrera, entonces yo me paré y uno de ellos me preguntó que en cuanto lo llevaba hasta ¡a parroquia la Aparición de Ospino, yo le respondí que en e150 bolívares, entonces el me dijo que era mucho que si lo llevaba en 120 bolívares, en vista de lo difícil que estaba el servicio en la ciudad, procedi a llevar a los dos adolescentes hacia la Aparición de Ospino, entonces uno de ellos se monto delante y el otro qu llevaba un bolso se monto en la parte trasera, así que Salí de la ciudad y me monte en la Autopista Gral. en Jefe José A. Páez con destino hacia ospino, entonces el que estaba delante conmigo me dijo que nos fuéramos por la carretera vieja, y yo le dije que no podía porque la via por alli estaba demasiado mala y que dañaba el carro, entonces seguí derecho, pero por el camino después de pasar el río guache, me percaté del adolescente que estaba detrás del asiento, se movió hacia la parte trasera de mi puesto, entonces conociendo tantas historias de taxista y cobro han sido victima de robo, yo comencé a decirle al adolescente que se moviera a su puesto original, pero este no me hacia caso y no se dejaba ver la cara por el retrovisor, entonces acelere el vehiculo con el fin de llegar hasta el punto de control de la policía que se encuentra en la Autopista Gral. en Jefe José A. Paéz entrando hacia la Aparición de Ospino, en donde al verlo desde lejos me dispuse a detener el vehiculo, pero entonces los adolescentes se mostraron mas nerviosos y me dijeron “baja de una vez, baja de una vez y no te pares en el punto”, en vista de la actitud tomada por los adolescentes yo me dirigí directamente hasta el punto de control en donde frene casi de lleno, lo que alerto a los oficiales de policía, quienes al ver a los adolescentes y el nerviosismo que tenían, nos mandaron a bajar del vehiculo a todos, y comenzaron a revisarnos, encontrándole al adolescente que estaba delante Conmigo, un arma de fuego tipo revolver cañón corto, y al otro adolescente le encontraron otro revolver que llevaba escondido también en la cintura pero este era mas viejo. Entonces yo les conté a los oficiales de policía lo que había Sucedido y después de esto nos llevaron a todos hasta la comisaría de la policía vial para realizar el procedimiento policial ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO: 1ERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Flora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy en la tarde Aproximadamente a las 01:40 pm aproximadamente, en la Autopista Gral. en Jefe José A. Páez, a la altura de la entrada a la población de Aparición del municipio Ospino. 2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos iban con usted en el vehículo cuando fue detenido por los oficiales de policía. Respondió, eran dos sujetos, ambos por la cara se notaban que eran menores de edad, 3ra pregunta ¿diga usted, cual fue el motivo de su llegada repentina hasta el punto de control policial? Respondió: por la actitud sospechosa y nerviosa que llevaban los adolescentes, del cual predije que me iban a robar y mucho mas cuando se pusieron nerviosos al ver a los oficiales de policía en el punto de control vial de la Autopista Gral. En Jefe José A. Páez .4ta pregunta ¿diga usted, si logro ver cuando los oficiales de policía encontraron las armas de fuego a los adolescentes que iban en su vehiculo? Respondió: por supuesto que si, ambos adolescentes llevaban un arma de fuego en la cintura tapada con la franela que tenían puesta. Gracias a dios que aun poniendo mi vida en peligro, me detuvo de en el punto de control y me auxiliaron los oficiales de policía. 5ta pregunta ¿diga usted, tiene algo mas que decir al respecto? Respondió, “No es todo lo que tengo que decir al respecto…”.
Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, de fecha 15-07-2012, Nº 9700-058-974-1075.
Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, de fecha 15-07-2012, Nº 9700-058-973-1074.
Experticia de Reconocimiento Técnico, física (trascripción de mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes) de fecha 15-07-2012, Nº 9700-058-LAB-1048.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de caracteres borrados en metal; de fecha 15-07-2012, Nº 9700-058- BIC-1047, efectuada a dos (02) armas de fuego y cuatro (04) balas,
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
Impuesto el ciudadano adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. César González, en su carácter de defensor privado del imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente; rechazo la imputación que por los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ya que en ningún momento mi representado no fue participe de ese delito de robo, puesto que la victima fue considerada como testigo pues no hubo ninguna amenaza contra ella. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, esta de acuerdo con esta calificación al igual que la medida cautelar solicitada. Es todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abg. Lucilo Torres, en su carácter de defensor privado del imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor privado del adolescente; rechazo, niego y contradigo la imputación por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO, ya que se puede evidenciar que en ningún momento hubo la amenaza a la vida a la persona que funge como testigo, pues esta manifiesta que no fue sometido ni se ejecutó ningún acto de violencia contra ella. Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No me opongo a la calificación del delito de porte de armas, pues existen las experticias del arma incautada. Me adhiero a la medida solicita por la representación fiscal”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO; así como en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, presunción esta que nace al analizar las circunstancias concerniente al tiempo, lugar y modo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes, puesto que de los referidos elementos de convicción, entre estos, se puede observar, específicamente del acta policial, que ambos adolescentes al momento de ser aprehendidos se encontraban, cada uno, bajo el poder de un arma, las cuales al ser sometida a la correspondientes experticias técnicas resultaron ser armas de fuego, tipo revolver, y cuatro (04) balas, circunstancia esta que al ser adminiculada con las acciones ejecutadas por los adolescentes, según se desprende del acta levantada al testigo, como fue la circunstancia de cambiarse el adolescente que se trasladaba en la parte trasera del vehículo a la posición de quedar exactamente detrás del conductor no atendiendo a la petición de la víctima de volver al sitio que originalmente ocupó al montarse en el carro aunado a no dejarse ver la cara por el retrovisor , así como el señalamiento efectuado, por uno de los adolescentes imputados, a la víctima que bajara de la autopista y que no parara en el punto en razón de la existencia del punto de control policial, conjuntamente con el resultado de los masajes de textos salientes y entrantes correspondientes al teléfono que portaba uno de los imputados, cuyo Número es 0416-2177875, dentro de los cuales, específicamente en un mensaje de salida que indica las 01:30 pm del día 14-07-2012, se desprende lo siguiente: “ya llevo el carro”, y a la 01:32 “Lo vams a pegar horita”, es lo que conlleva a la determinación sin lugar a dudas de constituir dichas actuaciones evidentes actos preparatorios para lograr el apoderamiento del vehículo en el cual se trasladaban los adolescentes, subsumiéndose en consecuencia la conducta ejecutada por los adolescentes imputados en las previsiones del delito autónomo de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO; así como en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, tal como se expresó ut supra.
Todo lo anterior, concatenado como ha sido es lo que conlleva a la declaratoria de la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, como lo es la circunstancia de haber sido aprehendidos ambos adolescentes al momento de estar cometiendo el hecho, según la tantas veces menciona acta policial, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente los imputados estudien, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos las medidas cautelar es establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses; y la segunda la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: A|cuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CLEIVEN MAYEDYG TERAN LISCANO; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la Medida cautelar contenida en el literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada (30) días por el lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de acercarse a la victima, por lo que se ordena la libertad de adolescentes desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de julio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.