REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000089
ASUNTO : PP11-D-2012-000089
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000089
ASUNTO : PP11-D-2012-000089
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA TORRES, contra los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 02 de Marzo de 2012 en horas de la tarde, los funcionarios Oficial (PEP) Rangel Rafael y Oficial (PEP) Meléndez Jamie, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez Acarigua, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Los Camoruco, de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por los lados del Lote 05 de la mencionada Urbanización lugar donde logran visualizar a un Grupo de aproximadamente Cuatro (04) personas, los mismos se encontraban en forma sospechosa y agachados frente a una vivienda, donde la comisión Policial actúa realizando el llamado de voz, siendo acatado por los mismos y amparándose en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una Inspección Corporal, donde dos (02) ellos quedan identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, resultando negativa la misma, debido a las sospechas que tenia la comisión policial realizan posteriormente una revisión al lugar donde encontraban los mismos, logrando encontrar en forma oculta entre la maleza Un (01) paquete, donde al percatarse bien del objeto encontrado se logra constatar que se trata de Una (01) bolsa de forma de paquete de tamaño grande elaborado en Material sintético de color Verde Claro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente conocida como Marihuana, la cual según Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Doscientos Noventa y Nueve (299) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, adecuó la medida inicialmente solicitada como lo era la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se decrete el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: con el acta de policial de fecha 02/03/2012, suscrita por los funcionario Oficial (PEP) Rangel Rafael y Oficial (PEP) Melendez Jamie, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “con esta misma fecha viernes 02/03/2.012. siendo aproximadamente las 04:05 hrs. de la tarde, me encontraba yo el funcionario Oficial (PEP) Rangel Rafael en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la urbanización los camorucos, nos encontrábamos específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logramos avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificamos a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario oficial (PEP) Melendez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar el lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo nos percatamos de que se trataba de una (01) bolsa en forma de paquete de tamaño grande elaborada en material sintético de color verde claro, contentiva en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, posterior a eso le indicamos a los cuatro (04) ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNNA), y de conformidad con lo establecidos en el articulo 125 del COPP y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal., luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este recinto policial queda identificado dichos ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes se encontraban en el sitio donde fue incautada una (01) bolsa en forma de paquete de tamaño grande elaborada en material sintético de color verde claro, contentiva en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, en ese mismo orden de ideas se le informó vía telefónica de los pormenores de lo sucedido a la fiscalia primera del ministerio publico con competencia en materia de drogas, quedando los ciudadanos aprehendido y lo incautado a la orden de la oficina de coordinación de inteligencia y estrategias preventivas, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal al Adolescente donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) BOLSA DE FORMA DE PAQUETE DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-045-12, de fecha 03/03/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un Peso Neto: Doscientos Noventa y Nueve (299) Gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-089, la imposición de los Literales C y G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistiendo en la Presentación cada Ocho (08) días ante el tribunal y la Presentación de Cuatro (04) Fiadores. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-089. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 06/03/2012, Nro. 9700-161-090-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Trescientos (300) Gramos y un Peso Neto: Doscientos Noventa y Nueve (299) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente, la cual arrojo ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los Ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-090-12, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Trescientos (300) y un Peso Neto: Doscientos Noventa y Nueve (299) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se corresponde a las experticias realizadas a las sustancias incautadas y en ellas se determina la presencia de Marihuana.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) RANGEL RAFAEL Y MELENDEZ JAMIE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es quien actúa como integrante de la comisión que detiene a los adolescentes e incautan la sustancia ilícita.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que cada adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, cada uno solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad de los mismos para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar cada uno por separado su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de un (01) año, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar decretada a los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 16 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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