REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000299
ASUNTO : PP11-D-2012-000299

Visto el escrito presentado por la fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deI 81 al 84, y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aL ciudadano identificado como testigo A, quien figura como testigo en la investigación Nro.18-F5-2C-269-12, llevada por la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual es testigo la persona que requiere protección del Estado, es adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:


En la solicitud de protección presentada por el fiscal Superior se señala:

“…Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, (Acarigua) adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, oficio Nro. 18F5-2C-1313-12, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN, y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de LA VALIENTE (se reserva totalmente su identidad), quien tiene cualidad de Victima y Testigo en la causa penal Nro.18-F5-2C-269-12, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio) y como imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Es de hacer de su conocimiento que esta persona manifestó que siente temor y miedo a que se conozca alguna ¡dentidad, por lo grave de la situación, por cuanto son muchos los casos que se conocen donde a las victimas o a los testigos, por hacer declaraciones ante un organismo de investigación o presentarse ante un tribunal, le han dado muerte, además esta persona tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que genera una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la victima y testigo, a consecuencia de las declaraciones relevantes en la causa penal; así como el interés en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. En virtud de ello, solicito se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.

PETITORIO
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 18-F5-2C-269-12, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de LA VALIENTE, por lo que me permito sugerir se acuerde la MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, contenida en el Artículo 23, Ordinales 1ro., 2do., 3ro., y 4to. de la Ley de Protección de Victimas. Todo ello obedece en razón de PRESERVAR LA IDENTIDAD, que no consten en las diligencias que se practiquen y que al comparecer ante algún procedimiento se imposibilite su identificación visual. Igual solicito protección para la victima y testigo, todo ello de conformidad con el Artículo 23, Ordinal 5to de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece: “... Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales de conformidad con las leyes de la República..(resaltado nuestro). En ese sentido quiero sugerir, tomando en consideración lo señalado en este ultimo ordinal, le brinden PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio, de ser posible con funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Gral. José Antonio Páez, por cuanto esta ciudadana no quiere con otro Organismo de Seguridad por temor fundado, además inicialmente se solicito patrullaje policial preventivo con ese Organismos, según Oficio Nro. 1 8-2C-FS-UAV-061 3-2012.

La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536 deI 04-10-06, vigente a partir del 04-1 1-06, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competente para la aplicación de la presente el Ministerio Publico y los Tribunales respectivos, por mandato Constitucional.

En consecuencia, se establece a las autoridades competentes -El Deber de Instrumentar todo tipo de Medidas-, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de Medidas Administrativas, Judiciales hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Publico, garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 :de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la Supremacía de 1 a Constitución en este Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela Jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer todos los intereses; derechos fundamentales o bien, facultades que concretan la exigencias de la libertad, igualdad y dignidad. Es por lo que es criterio de estos Representantes Fiscales que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existe una marcada presunción de peligro cierto para la integridad de la testigo, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado, que esta en juego el interés publico del Estado cuya impunidad genera, promete, la afectación social e inseguridad jurídica.

En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y.desconfianza del Sistema. Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deI 81 al 84, y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

De lo antes expuesto, esta acreditado la presunción fundada de un peligro cierto para la integridad de la victima en la presente causa, que fue hasta noticia popular conocida por toda la localidad como consta de la causa y como se desprende de estos acontecimientos descritos, suficientes para proteger la integridad física, hasta la vida de estas personas, en este Estado de Derecho que pretende organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras en un Estado de Justicia, y esto constituye un valor que irradia acciones de la actividad pública, para el engrandecimiento de la sociedad y ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto de su dignidad. Todo bajo el valor normativo y principio de supremacía de nuestra Constitución de la República, a través del cual, el. Estado garantiza, sin discriminación, a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, cumpliendo sus obligaciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en un proceso donde no se sacrificara la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, y a través de los jueces, asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y por otra parte, atribuyéndole a los Órganos de Seguridad, el aseguramiento del pacifico disfrute de las garantías a todos los ciudadanos, para así mantener el Orden Público, apoyados en las normas de interés social. Todas las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana y más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física.
Para mayor énfasis, los artículos 332 y 55 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cuerpos de seguridad tienen como misión de rango constitucional proteger a sus ciudadanos y asegurar el pacífico disfrute de las garantías, respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas y es obligación del Ministerio Público establecer responsabilidad penal.

Razón por la cual, el Ministerio Publico, no podrá ir a Juicio, apoyado en victimas o testigos atemorizados y sin ninguna protección. Esto sería una irresponsabilidad a sabiendas que la finalidad del proceso es la búsqueda de la Verdad y hacer justicia. Por ello, se solicita el trámite urgente de las medidas de Protección, antes señaladas.

En virtud de todo lo antes expuesto, remito en sobre sellado, actuaciones relacionadas con la causa para su mejor apreciación de lo señalado al momento de su pronunciamiento, el cual le solicito emitidas con la celeridad del caso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada persona, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la persona que ha sido establecida como testigo en la presente causa, dada su participación como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se juzga, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona se acuerde la Medida de Protección Intraproceso, previstas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 23 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la mencionada víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2.- Que no consten en las diligencias que se practique, sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro, dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control se identificará como La Valiente. 3.- Para la comparecencia de la víctima a la practica de cualquier diligencia, se deberá utilizar algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, este deberá ser coordinado con el de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Público, para que tome las previsiones que ha bien considere en relación a la imposibilidad de dicha identificación de la mencionada persona. 4.- Se acuerda fijar como domicilio procesal de la referida víctima, la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 5.- PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio, con funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Gral. José Antonio Páez.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la persona identificada como LA VALIENTE, quien tiene cualidad de víctima en la causa penal Nro.18-F5-2C-269-12,, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad del mencionado testigo, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2.- Que no consten en las diligencias que se practique, sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro, dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control se identificará como LA VALIENTE. 3.- Para la comparecencia de la víctima a la practica de cualquier diligencia, se deberá utilizar algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, este deberá ser coordinado con el de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Público, para que tome las previsiones que ha bien considere en relación a la imposibilidad de dicha identificación de la mencionada persona. 4.- Se acuerda fijar como domicilio procesal de LA VALIENTE, la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 5.- PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio, con funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Gral. José Antonio Páez, el cual será indicado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23 numerales 1º, 2°, 3°, 4° y 5º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a las personas a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese , notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 17 días del mes de julio de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.