REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000575
ASUNTO : PP11-D-2011-000575
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Victimas: ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON,
ANGELA MOGOLLON,
WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR
YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES
DECISION: FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000575
ASUNTO : PP11-D-2011-000575
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada, en virtud del escrito presentado ante este Tribunal, por la Defensora Pública CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de defensora pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON y WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES, y a quien se le sigue la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha 23-11-2011 hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta de ésta audiencia y la decisión de la misma”.
A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de sesenta (60) días”.
Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a ser oídas en los actos que realice el Tribunal y le preguntó al imputado de manera individual y separada si deseaban rendir declaración, a lo cual contestaron de una forma clara e individual “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento observando:
PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica especializada, en fecha23-11-2011, asumió la defensa de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , observándose en consecuencia que han transcurrido más de seis (06) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra del mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días del mes julio de 2012.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.