REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000073
ASUNTO : PP11-D-2012-000073
JUEZ. ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL AUXILIAR: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DELITO: DECISIÓN: CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000073
ASUNTO : PP11-D-2012-000073
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
Hechos: “El día 18 de Febrero del 2012, siendo las 6:40 AM, los funcionarios AGENTE II CAÑIZALEZ MERLYN, SUB INSPECTOR MELQUIADEZ LOPEZ, AGENTES JESUS RODRIGUEZ, LUIS UGARTE, JULIO VARGAS y SANDINO RODRIGUEZ, se encontraban realizando labores de investigación en la causa signada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Segundo Circuito con el Nro 18-F1-2C-0156-12, e identificada por el Cuerpo de Investigaciones con el Numero K-12-0058-00389, Instruido por uno de los delitos contra la Propiedad, de tal manera que estaban cumpliendo con la orden de vísita domiciliaria Emanada por el Tribunal en funciones de Control Nro. 04, en la residencia ubicada en la URBANIZACION BARAURE II, SECTOR XIII, VEREDA 06, CASA Nro. 30, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY “EL MOROCHO” una vez en el mencionado lugar los funcionarios actuantes en presencia de los testígos, LEAL SALAS JULIAN PABLO, ALVARADO GUEDEZ GREGORIA JOSEFINA, NTONIO JOSE BRITO, ingresan al Inmueble luego de explicar el motivo de su presencia, y avistan que salen del Último cuarto dos personas jóvenes de sexo masculino, quienes quedaron identificados como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posterior a esto los funcionarios realizan una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda, y es en el último cuarto donde el funcionario AGENTE JULIO VARGAS, dentro de un escaparate encuentra UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ASTRA-UNCETAY, MODELO CADIX, COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA CONFECCIUONADA DE MADERA, CALIBRE 38 MILIMETROS, SERIAL 132532, SERIAL DE TAMBOR 532, CONTENTIVO ENSU INTERIOR CINCO BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIN. Informando el propietario de la vivienda que debería de ser de SE OMITE POR RAZONES DE LEY quienes son sus nietos, y que andan con malas ajuntas, motivo por el cual los adolescentes mencionados quedan detenidos en flagrancia”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente: La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de SEIS (06) meses.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Por último, se ordena a los mencionados adolescentes, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al a mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente los adolescentes inicien las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.