REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000300
ASUNTO : PP11-D-2012-000300
JUEZ: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000300
ASUNTO : PP11-D-2012-000300
Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistidos los adolescentes imputados por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicito se le imponga las medidas cautelares contenida en los literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, así como la prohibición de no acercarse a la victima ni su entorno familiar; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta de denuncia de fecha 17-07-2012, de la cual, entre otras cosas, se desprende, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche Aproximadamente del día de hoy martes 17-07-2012 me encontraba trabajando de taxi cuando a la altura de la Panadería El Castillo Del Pan me para un muchacho y me dice que le haga una carrera hacia la Empresa Las Plumas vía hacia Payara yo le digo que si se monto en el carro y nos fuimos ya cuando estamos llegando él llama por teléfono para que supuestamente abrieran el portón cuando me doy cuenta que se estaba tardando mucho para abajarse del carro yo le digo que mejor me voy y cuando busco arrancar me saca un arma de fuego y me dice que no me mueva entonces miro por el lado de él y me doy cuenta que vienen dos sujetos más uno de ellos con otra arma y el otro con una navaja y cuando llegaron me hicieron pasar para la parte de atrás del carro entonces uno de los que llego el que tenia franela blanca con gorra blanca se monto para manejar el carro y que era el que cargaba un arma y el otro con la navaja se quedo en la parte de atrás conmigo amenazándome de muerte para que yo les entregara el dinero le dije donde estaba y les entrega la cartera entonces me hicieron acostarme en el asiento del carro para que si alguien pasara no me vieran pero como duraron mucho para prender el carro se fueron y me dejaron hay y como a los cinco minutos o quizás más, llegaron unos funcionarios en una patrulla y yo les comente lo sucedido y que no hacían ni cinco minutos de que los sujetos se habían ido por la vía a payara, por lo que ellos deciden salir para ver si daban con el paradero de dichos sujetos pasado unos pocos minutos llegan nuevamente los funcionarios con dos sujetos a los cuales yo inmediatamente reconocí que eran los que me hablan robado pero ya no tienen el dinero ni la navaja solo cargaban el arma que resulto ser de juguete, luego de eso nos trasladamos hasta la comisaría de Páez para realizar la denuncia de manera formal . Es Todo….”.
ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2012, de la cual, entre otras cosas, se desprende, lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 7:40 Hrs. De la noche, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) GFATEROL LUIS en labores de servicio de patrullaje PoIicial rutinario, por las inmediaciones de la Av. Principal específicamente frente al modulo de tránsito terrestre de la parroquia de payara de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa donde fuimos llamados por un ciudadano el cual se desconoce la identidad, y nos manifiesta que supuestamente estaban robando a un ciudadano a la altura de la empresa las pluma ubicada en la entrada de la Parroquia Payara. Acto seguido procedimos a dirigimos hasta el lugar de los hechos, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Antonio Parada y nos manifiesta que lo habían despojado de su cartera con los documentos personales y doscientos cincuenta bolívares y las llaves del su vehículo, por parte de dos (02) sujetos de sexo masculino, flaco de mediana estatura, blanco de vestimenta un blues jeans, franelilla blanca y conjuntamente una chaqueta blanca con rayas marón y una gorra blanca y el otro, flaco de mediana estatura, de piel morena de vestimenta pantalón negro, franela de color de color azul, los cuales portaban un arma de fuego, conocida esta información precedimos con el rastreo de la zona, visualizando a los dos (02) ciudadanos en mención por la Av. Principal con calle principal en el barrio palmas específicamente frente al balneario curpa de la parroquia de payare de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que se desplazaban a paso veloz, una de la cuales se podían identificar por sus vestimentas quien al notar la presencia policial muestra signos de nerviosismo, apurando aun más el paso, por lo que de manera inmediata le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que el mismo accede de manera voluntaria, por lo que de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, logrando a la altura de la pretina en la persona del ciudadano de sexo masculino flaco de media estatura, blanco de vestimenta un blues jeans, franelilla blanca y conjuntamente una chaqueta blanca con rayas marrón y una gorra blanca. UN (01) ARMA DE COMPRESION DE AIRE FABRICADO EN MATERIAL CALAMINA, DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, (FACSIMIL) EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO. JUNIOR RIVERO Y INOES BERNAL. Este último quien era el portador del arma y quien al verse envueltos ante tal situación manifestaron a los integrantes de esta comisión policial, ser unos Ciudadanos Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. En vista de lo antes mencionado, comparadas las características fisicas de estos Ciudadanos con las aportadas por la presunta víctima, quien ya había sido notificada de lo sucedido y que debía trasladarse a esta sede policial a rendir declaración acerca de lo sucedido. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos Ciudadanos aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, de este día Martes 17-07-2.012. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadanos Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, la víctima y lo incautado hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso y una vez dentro de la Oficina de Coordinación de Inteligencia quedó identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el OFICIAL (CPEP) ROMERO OREGORI. Funcionario policial comisionado para tal fin. No le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico. Quien fue aprehendido en compañía del Ciudadano Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarte la revisión corporal, practicada por el OFICIAL (CPEP) ROMERO GREGORI. Funcionado policial comisionado para tal fin. Le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, la siguiente evidencia física material descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE COMPRESION DE AIRE FABRICADO EN MATERIAL CALAMINA, DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, (FACSIMILJ EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO….”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados. En relación al delito de robo agravado se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, por lo que solicito se continué por el procedimiento ordinario. No se hace necesario decretar la medida cautelar mas gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien entre otras cosas manifestó. “Ustedes son los administradores de justicia y sabrán las penas que le corresponde por el delito cometido”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que del acta policial se desprende que el día 17-07-2012, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche la victima se encontraba en labores de trabajo como taxista, por el sector centro de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, específicamente por la altura de la Panadería el Castillo del Pan, donde un sujeto desconocido le solicita de sus servicios que lo traslade hasta la Empresa Las Plumas vía a payara, momento cuando el simula estar haciendo una llamada telefónica a fin que le abrieran el portón, y la victima se percata que el mismo tarda para contestar por lo que le manifiesta que se iba a marchar es donde éste le saca a relucir un Arma de Fuego, y es donde logra percatarse que se acercan dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y el otro con una navaja, quienes llegar al vehículo estos pasan a la victima a la parte trasera de dicho vehículo y bajo amenaza de muerte le solicitan el dinero, para luego emprender huida dejando a la víctima en el vehículo, donde posterior logran llegar unos funcionarios policiales y la victima manifiesta de los hechos ocurridos. Es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Por consiguiente, en lo que respecta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y dado que el delito imputado como lo es ROBO AGRAVADO merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le siguen dos (02) causas adicionales a la presente, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se establece que estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Tribunal, así como la prohibición de no acercarse a la victima ni su entorno familiar.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se decreta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se decreta las medidas cautelares contenida en los literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Tribunal, así como la prohibición de no acercarse a la victima ni su entorno familiar. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.