REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000301
ASUNTO : PP11-D-2012-000301


JUEZ: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000301
ASUNTO : PP11-D-2012-000301


Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercase a la victima ni su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-07-2012, de la cual, entre otras cosas, se desprende, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente Ias 10:30 de la mañana, del día de hoy Martes 17-07-2.012. Me encontraba en’ Barrio Simón Bolívar, Calle 1, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. En compañía de un compañero de trabajo de nombre: Nelson Gallardo. Lugar donde estaba cobrando una mercancía que había vendido a crédito. Cuando de repente me llegaron caminando dos (2) sujetos, flacos, de mediana estatura, morenos, uno de ellos vestidos con franelilla de color anaranjado, blue jeans y usando chancletas, mientras que el otro de franelilla de color azul, pantalón beige y usando botas de caucho de color amarillo. Los cuales me apuntaron cón un chopo y me decían que le entregara mi rhoto Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150, De Color: Gns, Año: 2009, Placas de Vehículo: AC3YOOA, Serial del Chasis: 812PDK0FX9A009820, Serial del Motoi KW162FMJ9213281. Además de una mercancía que cargaba para la venta y la cual era: Cinco (5) juegos de sabanas, 2 cheníles, ml cedula de identidad laminada y aproximadamente Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo. En vista de sus constantes amenazas con el arma. Procedí a entregarle todas esas cosas, realizando ellos posteriormente la huida. Pasados algunos minutos pasa una comisión policial les cuento lo sucedido, entonces ellos proceden a dar un recorrido por el sector para tratar de localizarla. Luego me avisaron que había sido recuperado mi vehículo moto y que habían sido detenidas por la policía las personas que mé habían robado, indicándome los funcionarios policiales que debía venir a esta sede policial a reportar lo sucedido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, del día de hoy. Martes 17-07-2.012. Me encontraba en el Barrio Simón Bolívar, Calle 1, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si estaba en compañía de alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Si, estaba con un compañero de trabajo de nombre: Nelson Gallardo. El cual por ahora no puede rendir declaración, porque se encuentra trabajando. Pero puede ser ubicado a través de mi persona en el futuro si llegara a ser necesario. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Como se suscitaron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Estaba cobrando una mercancía que había vendido a crédito. Cuando de repente me llegaron caminando dos (2) sujetos, los cuales me apuntaron con un chopo y me decían que le entregara mi moto Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150, De Color: Gris, Año: 2009, Placas de Vehículo: AC3YOOA, Serial del Chasis: 812PDK0FX9A009820, Serial del Motor: KW162FMJ9213281. Además de una mercancía que cargaba para la venta y la cual era: Cinco (5) juegos de sabanas, 2 cheniles, mi cedula de identidad laminada y aproximadamente Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo. En vista de sus constantes amenazas con el arma. Procedí a entregarle todas esas cosas, realizando ellos posteriormente la huida. Pasados algunos minutos pasa una comisión policial y les cuento lo sucedido, entonces ellos proceden a dar un recorrido por el sector para tratar de localizarla. Luego me avisaron que había sido recuperado mi vehículo moto y que habían sido detenidas por la policía las personas que me habían robado, indicándome los funcionarios policiales que debía venir a esta sede policial a reportar lo sucedido. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si logro conocer la descripción física de los sujetos implicados en el presunto hecho? CONTESTO: Si, eran dos (2) sujetos de sexo masculino, flacos, de mediana estatura, morenos, uno de ellos vestidos con franelilla de color anaranjado, pantalón blue jeans y usando chancletas de color blanco, mientras que el otro era de franelilla de color azul, pantalón beige y usando botas de caucho de color amarillo. Los mismos que retuvo la comisión policial por estar implicados en el robo cometido en mi contra. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Qué tipo de Objetos de valor fue despojado para el momento de cometerse el presunto robo y si alguna de estas cosas ser recuperado por la comisión policial? CONTESTO: Si, para ese instante me despojaron de mi moto Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, De Color: Gris, Año: 2009, Placas de Vehículo: AC3YOOA, Serial del Chasis: 812PDK0FX9A009820, Serial del Motor: KW162FMJ9213281,. Además de una mercancía que cargaba para la venta y la cual era: Cinco (5) juegos de sabanas, 2 cheniles, mi cedula de identidad laminada y aproximadamente la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo. Si de todo esto solo pudo ser recuperado mi vehículo moto. PREGUNTAI ¿Diga Usted. Si para el momento del presunto hecho, fue utilizada algún tipo de arma de fuego para amenazarla? CONTESTO: Si, el sujeto de sexo masculino, flaco, de mediana estatura, moreno, vestido con franelilla de color anaranjado, pantalón blue jeans. y usando chancletas de color blanco. Quien resulto ser adolescente, era quien portaba el chopo y me amenazaba con el mismo, mientras que su compañero nie quitaba mis cosas. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Como logro enterarse la comisión policial acerca de lo sucedido? CONTESTO: Si, pasados algunos minutos después del robo, pasa una comisión policial y les cuento lo sucedido, entonces ellos proceden a dar un recorrido por el sector para tratar de localizarla. Luego me avisaron que había sido recuperado mi vehículo moto y que habían sido detenidas por la policía las personas que me habían robado,…”.

ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2012, de la cual, entre otras cosas, se desprende, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mailana. nos encontrábamos en labores de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCÍA JONAN. En compañía del OFICIAL CPEP ARMANDO CARBAJAL. Realizando labores de trabajo, en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por El Barrió Simón Bolívar, específicamente por la Calle 1, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Logramos avistar a dos (02) Ciudadanos quienes al ver la comisión Policial se nos acercaron y nos manifestaron que fueron víctimas de un robo de una moto Marca: KEEWAY,-Modelo: Hoise KW45O De Color Gris, Placas de Vehículo: AC3YOOA. Por parte de dos (2) sujetos de sexo masculino, flacos, de mediana estatura, morenos, uno de ellos vestidos con franela de color anaranjado, pantalón blue Leans y usando chancletas de color blanco, mientras que el otro era de franelilla de color azul, pantalón beige y usando botas de caucho de color amarillo. Los cuales portando un (01) arma de fuego tipo chopo, los habían despojado de este vehículo y otras cosas de valor. Conocida esta información precedimos a realizar un rastreo por fa zona, visualizando a los dos (02) Ciudadanos en mención por el Barrió Simón Bolívar, específicamente por la Galle 5, en la Ciudad cte Acarigua del Estado Portuguesa. Conduciendo diferentes unidades motos, una de las cuales se podía identificar por sus características como la moto que habla sido robada minutos antes. En vista de ello, se procedió a darle La voz preventiva de aflo, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, llamado de atención que no acatan y se dan de inmediato a la huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar. Acto seguido procedimos a indicarles que levantaran (as manos como medida de precaución y seguridad, ya que serian objeto de una revisión de persona, de conformidad con (o establecido en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal. Esto con la finalidad de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística. Logrando encontrar a la altura de la pretina del pantalón, en la persona del Ciudadano de sexo masculino, flaco, de mediana estatura, moreno, vestido con franelilla de color anaranjado, pantalón blue jeans y usando chancletas de color blanco. un (01 Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo. Chopo. Seguido a esto procedemos a identificar inrciaímente a estas personas como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este último quien era el podador del arma y quien al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de esta comisión policial, ser un Ciudadano Adolescente, cosa que fúe corroborada al verificar sus datos de identificación personal. En vista de lo antes mencionado, comparadas las características físicas de estos Ciudadanos con las aportadas por la presunta víctima, quien ya había sido notificada de lo sucedido y que debía trasladarse a esta sede policial a rendir declaración acerca de lo sucedido. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos Ciudadanos aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, de este día Martes 17-07-2.012. Para seguidamente. imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con 1 establecido y Io consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Mientras que al Ciudadano Adulto se le hizo lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Robo De Vehículo Automotor. Serian trasladados, conjuntamente con la comisión policial actuante. hasta la sede Efe nuestro Centro de Coordinación Policial De manera de legal del procedimiento realizado a su ingreso a fa respectiva sede policial quedaron identificarlos dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De» conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realiza la revisión corporal, practicada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA JONAN. Funcionario policial comisionado para tal fin. No le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. El cual para el momento de su retención preventiva, conducía un vehículo con las siguientes características corno: Un (01) Vehículo Moto Marca: Águila, Modelo: Águila 150, De Color: Rojo, A4So: 2007, Señal del Chasis: LDXPCKLOI6IAI2O32, Serial del Motor A162FMJ06A00688. Quien fue aprehendido en compañía del Ciudadano Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el OFICIAL (CPEP) ARMANDO CARBAJAL. Funcionario policial comisionado para tal fin. Le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, la siguiente evidencia física material descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Casera Tipo Chopo, De Color Oxidación, adaptada presuntamente a calibre 44, Con Una Cacha Envuelta Cón Adhesivo De Color Negro, Sin Ningún Tipo De Cartucho Percutido o Sin Percutir. En ese mismo orden de ideas quedo identificada, el vehículo moto recuperarlo y conducido po. esta persona como: Un (01) Vehículo Moto Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150. De Color: Gris, Año: 2009. Placas de Vehículo: AC3YOOA, Serial del Chasis: 812PDK0FX9A00982.0, Serial del Motor: KW162FMJ9’213281. Del mismo modo quedo identificado el Ciudadano Agraviado, víctima del hecho y presunto propietario del vehículo moto antes identificado, al momento de presentarse a esta sede policial a rendir declaración….”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco en principio de presunción de inocencia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario. En relación a la medida cautelar solicitó se acuerde una media menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que del acta policial se desprende que el día17-07-2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana los ciudadanos víctimas se encontraban en el Barrio Simón Bolívar, calle 01 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debido a que se encontraban cobrando un dinero por la venta de una mercancía a crédito, momentos cuando llegan dos (02) ciudadanos uno de ellos flaco de mediana estatura morenos vestido de franelillas de color anaranjado blue jeans y usando chancletas, mientras que el otro vestía una franelilla de color azul, pantalón beige y usando botas de caucho de color amarillo, portando armas de fuego donde apuntan a las victima solicitando asimismo su vehículo automotor, clase motocicleta, marca keeway, modelo Horse KW-150, de color gris, año 2009, placas vehículo AC3YOOA, serial del chasis 812PDK0FX9A009820 y una mercancía denominada de la siguiente manera Cinco (05) juegos de sabanas, Dos (02) cheniles, una Cedula de identidad propiedad de unas de la victimas y aproximadamente Quinientos (500) bolívares Fuertes en efectivo, donde posterior a los hechos pasa una comisión policial donde las victimas relatan lo sucedido, logrando darle capturas a los mismos en la calle 05 del Barrio Simon Bolivar en Acarigua del Estado Portuguesa. Es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en consistente en la obligación de no acercase a la victima ni su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercase a la victima ni su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. Por lo que se ordena el reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.