REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000259
ASUNTO : PP11-D-2010-000259
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA TORRES, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME se encontraba frente a la Unidad Educativa “Arturo Uslar ietro”, ubicada en la urbanización Durigua, Sector II, Acarigua Estado Portuguesa, donde cursa estudios de segundo año, y se encontraba con su teléfono en la mano mandando un mensaje de texto, cuando paso en forma violenta i veloz el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME y le arrebato su teléfono. En la actuación policial, en ese momento iba pasando una comisión policial a quien le hacen del conocimiento del hecho y el lugar por donde se había ido huyendo el autor del hecho, logrando los funcionarios actuantes practicar la prehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en poder del teléfono celular propiedad de victima en esta causa, quien lo señalo como la persona que le había despojado de su teléfono celular”.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Ladino Wilfredo, titular de la cedula de identidad V-9.843.552, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 05/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de Durigua en compañía de la Agente (PEP) Torres Marly, titular de la cedula de identidad V-18.799.294, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 03:lSpm, íbamos pasando por las adyacencias del Liceo Arturo Uslar Pietri, logramos avistar varios estudiantes (uniformados de azul) nos hicieron señas y nos dijeron que un adolescente le había arrebatado el teléfono celular a otro y lo estaba persiguiendo por las veredas, acto seguido procedimos a introducirnos en la vereda indicada por los estudiantes donde nos encontramos a otro estudiante uniformado de azul, quien nos informo que otro adolescente le había arrebatado un teléfono celular al mismo tiempo nos informo por donde se había ido, acto seguido procedimos a darle alcance al adolescente y darle la voz de alto e informándole que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!. Donde comisione a la Agente (PEP) Torres Merly a que le realizara la referida inspección de personas encontrándole en la pretina del pantalón en la cintura un teléfono celular, motorola al momento que le estamos realizando la inspección de personas antes descrita llego el adolescente agraviado a quien se le mostró el teléfono que se le había incautado al adolescente manifestando que ese era su teléfono. Posteriormente se le informo al adolescente que debía dirigirse hasta la comisaría de Páez a fin de refirmar la respectiva denuncia. Aunando a lo siguiente después que el adolescente agraviado haber identificado al otro adolescente y en vista el detenido manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez donde una vez en el Departamento de Investigaciones el adolescente. Quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto un teléfono celular marca Motorota, MOTO Q9C, COLOR EGRO, SERIAL FCC ID IHDT56HS1. De la línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, BT6O. Sin la tapa trasera con un forro de color negro de cuero”.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia Acta de Denuncia levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, en fecha 05-05-10, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 05/05/2010, aproximadamente a las 3:15 PM cuando me encontraba frente al liceo Arturo Uslar Prieti, donde curso estudios de segundo año y saque el teléfono para enviar un mensaje de texto, cuando de repente otro muchacho me paso por un lado arrebatándome el teléfono que tenia en la mano y salio corriendo en ese momento yo también salí corriendo detrás del muchacho que me había arrebatada el teléfono, logre ver que este muchacho se introdujo por una vereda de la urbanización de Durigua 02, para el momento que voy detrás de el, logre observar que habían unos motorizados y les dije que un muchacho que iba corriendo me había robado un teléfono. En eso los funcionarios policiales lo alcanzaron y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono que me había robado. Los funcionarios policiales me informaron que me debía dirigir hasta la comisaría a colocar la denuncia en compañía de mi representante. “.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-05-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaria Distinguido (PEP) WILFREDO MERLY LADINO TORRES, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: ‘01.- Motorota, MOTO Q9C, COLOR NEGRO, SERIAL FCC ID IHDT56HS1. De la línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, BT6O”.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud PP11-D-2010-000259.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Mayo de 2010, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-201 0-000259, en donde se le impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecidas en el literal C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue.
SÉPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-201 0, suscrita por el Funcionario DIEGO OMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación carigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de esta espacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la zona Policial N° II, Acarigua — Araure, al mando del Cabo Primero JOSE MARRUFO, trayendo oficio número 166, de fecha 05-05-2010, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Segundo de este Circuito Judicial Penal, remiten actuaciones relacionadas con la tención del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. de 15 años de edad..., a quien le fue incautado un teléfono celular marca Motorilla, modelo moto Q9C, color negro, serial FCC ID IHDT56HS1 con respectiva batería, de color negro, modelo BT6O, con un forro de cuero de color negro. ..a fin de que se a cetido a la respectiva experticia de rigor .
OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-605-143, de Dha 05-05-2010, suscrita por el funcionario AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, DE USO PORTÁTIL, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA )TOROLA, MODELO Q9C, SERIAL: IHDT56HS1, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, RCA BT6O, COLOR NEGRO SIN NUMERO DE SERIAL, DESPROVISTO DE SHIF Y DE SU TAPA STERIOR, POSEE UN FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN GULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSION: La evidencia antes mencionada tiene su función especifica, comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia, dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en la sala de evidencias de la zona Policial N’ II.
NOVENO: Con el Acta de Inspección N’ 1146, de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios Detective BEN RODRIGIJEZ y AGENTE JAVIER ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en: “URBANIZACION DURIGUA, SECTOR 02, ‘ESPECIFlCAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA “ARTURO USLAR PIETRI”, ACARIGUA ESTADO PORTUGIUESA”, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código ánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado, responde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada,...”.
DECIMO: Con el acta de exposición de la ciudadana DIGLA JOSEFINA DOMINGUEZ PACHECO, por ante este Despacho Fiscal, en el cual manifestó lo siguiente: Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado un teléfono celular, marca motorola, color negro, el cual le fue arrebatado a mi hijo de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY por un adolescente, mientras escribía un mensaje, por eso trago los documentos de propiedad del teléfono donde hace constar que es de mi propiedad, el funcionario receptor deja constancia de haber recibido en sus manos copias de los documentos”.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática de la Factura 16564, de fecha 02-11-2009, como titulo de propiedad, expedida por el establecimiento Comercial ALCANCE, C.A., Agente Autorizado de Movilnet”, donde deja constancia de la venta de un teléfono celular marca Motorilla Q98C, a nombre de DOMINGUEZ PACHECO DIGLA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.042.376.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrega NI 18F5-2C-AE0024-10, de fecha 14-05-2010, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana DOMINGUEZ PACHECO DIGLA JOSEFINA, titular de ‘la cedula de identidad N° V-16.042.376 de un teléfono celular marca motorota, de color negro, serial IHDT56HS1, con batería, modelo BT6O, según documentos que acreditan la propiedad del mismo.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Adecuó la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE CONDE VARELIS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-605-143, de fecha 05-05-2010, realizada a:.- UN (01) TELEFONO CELULAR, DE USO PORTÁTIL, DE COLOR NEGRO CON GRISS MOTOROLA, MODELO Q9C, SERIAL IHDT56HS1, CON SU RESPECTIVÁ ATERIA COLOR NEGRO, MARCA BT6O, COLOR NEGRO SIN NUMERO DE SERIAL, DESPROVISTO DE SHIF Y DE SU TAPA POSTERIOR, POSEE UN FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSION: La evidencia antes mencionada tiene su función especifica, comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia, dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en la sala de evidencias de la Zona Policial N’ II. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (teléfono celular) incautada en poder del adolescente acusado, propiedad de la víctima.
TESTIGOS:
PRIMERO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME:. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de a Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y de Adolescentes. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) LADINO WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-9.843.552, funcionario policial adscrito a esta Zona Policial N° 2 Municipios Acarigua-Araure Estado Portuguesa, ubicada enel Barrio Campo Lindo, Calle 23 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) TORRES MARLY, titular de la cedula de identidad V-18.799.294, funcionario policial adscrito a esta Zona Policial N° 2 Municipios Acarigua-Araure Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Calle 23 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica dictada conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, debidamente identificado UT Supra, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en audiencia de presentación de detenido. 3.- Notifíquese a la víctima y expídase las copias solicitadas por la defensora Pública.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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