REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000097
ASUNTO : PP11-D-2011-000097



JUEZ. ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL AUXILIAR: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000097
ASUNTO : PP11-D-2011-000097

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulada en audiencia por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28 de enero de 2011, mediante actas de investigación recibidas de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28 de enero de 2011, mediante actas de investigación recibidas de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de denuncia de fecha 28 de Enero de 2011, levantada a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY JAIME, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy alrededor de la 1:30 de la tarde cuando me encontraba en mi casa, sola en mi casa y llegó mi mamá de nombre OCTAVIANA JAIME y me preguntó si le había dado comida a mi papá, por lo que yo le dije que no, por lo que se molestó, por lo que mi hermano de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se molestó y comenzó a discutir con mi mamá, después de eso mi mamá sacó a mi hijo de 6 meses de edad, para afuera porque yo estaba lavando mi ropa, pero lo colocó al bebe el un colchón, y tranco la puerta, por lo que yo le dije a mi mamá que se devolviera a abrir la puerta, pero no lo hizo y al yo intentar abrirla intervino mi hermano y me dijo que si yo tocaba esa puerta me las tendría que ver con él y empezamos a discutir, pero yo tome a mis hijos y me los lleve hasta cerca de donde estaba lavando, pero al colocar a mis hijos en un coche, pero de pronto prime hacia atrás, estaba mi hermano con un tubo en las manos y sin medias palabras me propino un golpe con el tubo en la cabeza, por lo que yo trate de quitarle el tuvo pero no pude, logró darme dos golpes con el tubo y como pude me retire del él, después de eso, me fui hasta el modulo policial a pedir ayuda por lo que había pasado y posteriormente me dirigió hasta la comisaría de Araure a formular la denuncia .

Acta de Policial de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) ESCALONA JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.300.212, adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de a siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 28-01-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la sede de la estación policial de Río Acarigua en compañía del funcionario AGENTE (PEP) PUERTA YOERBIS, titular de la cédula de identidad N° 20.640.549, cuando una ciudadana se presenta en dicha sede una ciudadana quien dice ser y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY, manifestando que su hermano de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la había agredido físicamente en su casa, ubicada en la parroquia Río Acarigua, calle 5, sector La Isla, casa s/n, Jurisdicción del estado Portuguesa, por lo que decidimos dirigirnos a bordo de una unidad moto hasta la dirección antes mencionada, donde ‘no logramos ubicar al ciudadano que nos había indicado la prenombrada ciudadano, retornando nuevamente a a estación policial donde la ciudadana de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nos indica que su hermano trabaja en un local comercial de nombre “Casa Llanero”, ubicado en la calle 1, de la parroquia Rín Acarigua, en vista de lo cual nos dirigimos a ese local comercial donde ubicamos al ciudadano de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde al mismo le manifestamos que sobre él había una denuncia por lesiones en contra de su hermana, motivo por el cual sería trasladado hasta la Comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la ciudad de Araure, donde el ciudadano no opone ningún tipo de resistencia, seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal... materializando la detención aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde de este día viernes 28-01-2011, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mencón... para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido, el ciudadano denunciante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado... como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asimismo se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro, por vía llamada telefónica quien se le notificó del procedimiento realizado.

Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita de las actas que rielan en la causa.

Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud PP11-D- 2011-000097.

Acta de entrevista de fecha 1 de Marzo de 2011, tomada a la ciudadana OCTAVIANA DE JESUS JAIME, titular de la cedula de identidad V-8.661.210, quien expuso lo siguiente:”Eso fue el día veintiocho (28) de enero del presente año. Yo acababa de llegar del Hospital porque andaba haciendome unos exámenes médicos a un tío de de nombre JUAN UVENCIO JAIME, yo llegué a mi casa aproximadamente como a la 1:00 horas de la tarde y mi hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, comienza a discutir conmigo por una lavadora, que mi hijo SE OMITE POR RAZONES DE LEY sacó para afuera de la casa para lavar su ropa y no la metió para adentro, yo no le presté atención y le dije cállate la boca, quédate tranquila a ti site gusta estar peleando, luego mi hija la mayor de nombre MARILUZ TORRES JAIME llega a mi casa y salimos para afuera para evitar problemas con mi hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pero adentro de la casa se encontraba mi hijo SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego al poco tiempo observo que mi hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY traia perseguido a mi hijo SE OMITE POR RAZONES DE LEY con dos (02) cuchillos en las manos con intención de apuñalarlo, en eso mí hijo comienza a lanzarle piedras a mi hija defendiéndose de ella y logra meterla nue’amente para el interior de la casa, y es dentro de la casa que mi hijo SE OMITE POR RAZONES DE LEY golpea a mi hija en la parte izquierda de la cara con un tubo de metal que estaba allí en la casa, luego de eso mi hija sale para el modulo policial a denunciar a mi hijo SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es todo”.

De la comunicación signada 9700-161-146-12, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y críminalisticas Sub delegación Acarigua, mediante la cual informa que la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no se encuentra registrado en los archivos por ante dicho servicio forense. Cita del acta que riela en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones personales, precalificándose el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como autor de las agresiones sufridas por la victima. Mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, No acudió a realizarse el informe Medico Legal, esto así admiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió ante la Medicatura Forense…”. En consecuencia, determina quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente la no demostración de la ocurrencia del hecho.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, a quien le fuera imputado el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de julio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.