REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000548
ASUNTO : PP11-D-2011-000548
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO - APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DECISION: CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000548
ASUNTO : PP11-D-2011-000548
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA TORRES, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona reservada por el Ministerio Público. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 10 de Noviembre de 2011, momentos cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se disponían a realizar Visita Domiciliaria en una vivienda ubicada al final del Segundo callejón del caserío Mijaguito, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma fue ordenada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa, de fecha 03/11/2011, según Asunto PP1 1-P-201 1-003457, donde al llegar a la dirección antes descrita la comisión actuante logra visualizar a dos (02) Ciudadanos que se desplazaban en un Vehiculo, clase Moto, de color roja, los mismos al notar la presencia de la comisión se detienen de forma brusca por lo que la comisión procede a realizar la persecución, donde dicha comisión se percata que el ciudadano que se encontraba como parrillero para el momento de los hechos reside en la residencia allanada, y el mismo cargaba un Koala de color azul y negro, los mismos emprende veloz huida logrando introducirse en una zona boscosa, lugar donde la comisión logra dar alcance a los mismos, procediendo de forma inmediata a realizarle una Inspección Corporal amparándose en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda identificado el Ciudadano Adolescente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, donde se identificado el Vehiculo Automotor en el cual se desplazaban los Ciudadanos Aprehendidos como: Un Vehiculo, Clase Motocicleta, Marca Guasare, Modelo G-150, Color Roja, Serial de Carrocería LF3PCK0077D000423, posteriormente se logra incautar en la respectiva Inspección Corporal realizada al Ciudadano Adolescente Aprehendido dentro de un Koala de color azul y negro, un (01) Trozo Compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, cubiertos por algunos de sus lado de un trozo de papel de color blanco, que por las características y olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como Marihuana, la cual según Experticia Botánica de la sustancía arrojo la muestra A: Peso Neto: Ciento Veintisiete (127) gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, de igual forma se logra incautar dentro del mismo, Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, de color Blanco y rojo, serial 011 CYMR267043, con su respectiva batería, de color negro y su tarjeta SIM, serial 8958060001055109017, posteriormente se hace una Revisión al Teléfono celular incautado al Ciudadano Adolescente Aprehendido, donde se logra observar mensajes de textos, que describían los hechos sobre una entrega de un Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, de color azul, marca Suzuki, Modelo TRJ 1255, Serial de Carrocería NF11A100675, Placas 070722, donde dicho ciudadano manifiesta a la comisión Policial que la misma se encontraba en una vivienda abandonada, la misma se encontraba tapada con monte del lugar”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona reservada por el Ministerio Público. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Adecuó la medida inicialmente solicitada como lo era la
Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial de fecha 10/11/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE CAÑIZALEZ MERLYN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalístícas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Luego de haberle dado cumplimiento, a una Orden de Visita Domiciliaria en una vivienda ubicada al final del Segundo callejón del caserío Mijaguito, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, ordenada por el Juez Primero de Control del Circuito judicial Penal, del Estado Portuguesa, de fecha 03/11/2011 según asunto principal PP11-P-2011-003457 y encontrándome por la calle principal del referido sector vía la Misión, Municipio Páez Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Melquiades López y Agente Danny Salina, a bordo de una unidad identificada, avistamos a cincuenta metros de distancia aproximadamente dos ciudadanos que se desplazaban en un Vehiculo clase moto de color roja en dirección contraria la nuestra, estos al notar nuestra presencia de manera brusca invirtieron su dirección en que se dirigían por lo que en ese preciso momento notamos que el copiloto del vehiculo es uno de los habitantes de la vivienda allanada según el asunto antes mencionado, quien portaba sobre el lado derecho de la cintura un bolso tipo Koala, de color azul y negro, fue entonces cuando a viva voz se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado acelerando la velocidad del vehiculo en que transitaban, iniciándose una persecución con las medidas de seguridad necesaria, durante el recorrido se observo que el copiloto del vehiculo clase moto le indicaba al chofer por medio de señas mímicas la dirección donde debían evadir a la comisión, introduciéndose a una zona boscosa presentando este como medio de acceso una caminera de aproximadamente dos metros de ancho, lográndose el alcance a pocos metros de la calle, en tal sentido le indicamos a ambos ciudadanos el motivo de la evasión, no dando respuesta alguna, seguidamente le solicitamos la identificación personal como documentación del vehiculo, indicando ser, SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Copiloto de Vehiculo Clase Moto)..., acto seguido amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la revisión tanto corporal como la del Vehiculo, no sin antes indicarles que si poseían alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusieran, negándose a obtenerlas, motivo por le cual se inicio la respectiva Inspección, arrojando las siguientes características del Vehículo, Marca Guasare, Modelo G-150, color Roja, Serial de carrocería LF3PCK0077D000423, y ubicándole al Adolescentes (Copiloto del Vehiculo), en la parte interna del bolso, tipo koala, de color negro y azul, un trozo compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, cubiertos por algunos de sus lados de un trozo de papel de color blanco, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como ‘MARIHUANA”, asimismo se ubico; Un Teléfono Celular, Marca LG, de color blanco y rojo, serial numérico 01 1CYMR267043, provisto de su respectiva batería, de su misma marca de color negro y su tarjeta sim perteneciente a la empresa MOVILNET, numero 8958060001055109017, por lo que al momento de pesquisar por medio los pasos necesarios y acceder a la carpeta de mensajes de textos entrantes del referido teléfono celular, logramos detectar que uno de dichos mensajes hacia referencia de ubicar al dueño de una moto y solicitarle dinero a cambio de la entrega, llámee rescate o liberación de la misma, fue entonces que se le solicito al propietario del teléfono (Copiloto del vehiculo clase moto) el origen o motivo del mensaje, indicando este, que el mismo si tenía oculta entre la maleza cerca del lugar, una moto por la cual iban a exigir dinero a cambio de la entrega, el cual había sido robada anteriormente, por lo que nos dirigimos al lugar junto a los ciudadanos y el vehiculo clase moto que conducían, ubicándose esta en la calle principal del referido caserío, estando en el lugar dicho adolescente nos indico el lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo clase moto, por lo que utilizando las medidas de seguridad necesaria y constatar que la vivienda se encontraba totalmente deshabitada observamos que en el solar específicamente dentro de una zona boscosa se encontraba aparcada y totalmente tapada con el monte del lugar, el vehiculo clase moto al cual hacían referencia en el mensaje de texto, por lo que al momento de inspeccionarla arrojaron las siguientes características; Un Vehiculo Clase Moto, de color azul, marca Suzuki, modelo TRJ 125, serial de carrocería NF11A100675, placas 070722...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-. Un (01) trozo compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, cubiertos por algunos de sus lados de un trozo de papel de color blanco, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancía conocida como “MARIHUANA”, Un (01) bolso tipo koala, de color negro y azul, Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, de color blanco y rojo, serial numérico 011CYMR267043, provisto de su respectiva batería, de su misma marca de color negro y su tarjeta sim perteneciente a la empresa MOVILNET, numero 8958060001055109017”.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-LAB-2047, suscrita por el Experto TSU. WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: “1.- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color Blanco y Naranja, Marca LG, Modelo LG-T310l, Serial lMEl Nro. 353812-04-267018, con su respectiva batería de color gris, marca LG, y su tarjeta SIM CARD correspondiente a la línea Movilnet, serial 8958060001055109017. TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS: 01.- Buzón A: 01.- Niño pero hay muchos petejotaz. SoI/1. 10/11/2011, hora 09:47am. 02.- primero que todo cuadra al chamo de la moto y le dices que estas cuadrando que los ladrones nos van a entregar la moto para entregársela no vayas a dejar. Sol/1. 10/11/2011, hora 10:13am. 03.- que ni Juancito ni nadie saque esa moto da ay cuadrate plata para que me llames. Sol/1. 10/11/2011, horas 10:15am. ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente la pieza antes descrita en el presente informe fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados: 01.- La pieza antes descrita (Teléfono) en el presente informe en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se reciben y realizan mensajes de textos”.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo Automotor, signada Nro. 9700-058-667-1278, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Guasare, Modelo GN-1 5OCC, tipo paseo, color Verde, Sin placas siglas, Uso Particular, Serial de Carrocería LF3PCK0077D000423. CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales identificativos de carrocería y Chasis que presenta el referido Vehículo se encuentran en Estado originales. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado y guarda relación con la Causa Numero K-11-0058-02453 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de unos de los delitos Previstos en la Ley orgánica de Droga y Contra la Propiedad”.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo Automotor, signada Nro. 9700-058-657-1 278, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo 125CC, tipo paseo, color Rojo, placas 070-722, Serial de Carrocería NF11A100675. y Serial de Motor: F102100430. CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales dentificativos de carrocería y Chasis que presenta el referido Vehiculo se encuentran en Estado originales. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado y guarda relación con la Causa Numero K-11-0058-02453 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de unos de los delitos Previstos en la Ley orgánica de Droga y Contra la Propiedad”.
SÉPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 10/11/2011, suscrita por el Ciudadano PEREZ INOSENCIO, donde expone: “Resulta que en horas de la noche de ayer, yo iba en una moto de mi papa, por la calle principal del caserío Mijaguito, específicamente donde están reparando la calle, y de repente dos tipo me portando Armas de Fuego y bajo amenaza de muerte, me dijeron que me detuviera y me bajaron de la moto, me la quitaron luego me mandaron a correr, y corrí hasta que salte una cerca y me escondí en un monte porque me persiguieron como para darme un tiro, al rato Salí y como no vi a nadie conseguí una cola para espinital y me fui para mi casa, y resulta que hoy en la mañana a mi papa le dijeron que vieron a un tipo que cargaba la moto por los lados del palito, y mi papa empezó a dar vueltas y la vio parada en el estacionamiento de la PTJ y por eso nos vinimos para esta oficina para informar. Es todo”. Cita del Acta que riela en la presenta Causa. OCTAVO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 11/11/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01 .- Peso Bruto: Ciento Treinta y uno (131) Gramos y un Peso Neto: Ciento Veintisiete (127) Gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”...
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0548.
DÉCIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 11 de Noviembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0548, donde se le impone de Medida Cautelar Lit. “C y G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la Presentación periódica cada Quince (15) días ante el tribunal y la Presentación de Fiadores.
DÉCIMO PRIMERO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-470-11, de fecha 16/11/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco...con un Peso Bruto: Ciento Treinta y uno (131) Gramos y un Peso neto: Ciento veintisiete 4127) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas de detecto la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia Barrido Nro. 9700-161-471-11, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Un (01) cola de color negro con azul en su parte frontal tiene una etiqueta donde se lee, “EXODUS”, el mismo consta de dos (02) compartimientos.. Conclusiones: de acuerdo a lo observado en el microscopio reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: en las muestras se detecto la presencia de la planta conocido como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. La cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto TSU. WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-LAB-2047, realizada a: “Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color Blanco y Naranja, Marca LG, Modelo LG-T31OI, Serial IMEI Nro. 353812-04-267018, con su respectiva batería de color gris, marca LG, y su tarjeta SIM CARD correspondiente a la línea Movilnet, serial
8958060001055109017. TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS: 01.- Buzón A: 01.- Niño pero hay muchos petejotaz. SoI/1. 10/11/2011, hora 09:47am. 02.- primero que todo cuadra al chamo de la moto y le dices que estas cuadrando que los Iasdrones nos van a entregar la moto para entregársela no vayas a dejar. Sol/1. 10/11/2011, hora 10:13am. 03.- que ni Juancito ni nadie saque esa moto da ay cuadrate plata para que me llames. Sol/1. 10/11/2011, horas 10:15am. ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente la pieza antes descrita en el presente informe fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados: 01 .- La pieza antes descrita (Teléfono) en el presente informe en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se reciben y realizan mensajes de textos”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
SEGUNDO: Experto DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-657-1278, realizada a: 1.- Un (01) Vehículo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo 125CC, tipo paseo, color Rojo, placas 070-722, Serial de Carrocería NF11A100675. y Serial de Motor:
F102100430. CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales identificativos de carrocería y Chasis que presenta el referido Vehiculo se encuentran en Estado originales. 02.- Dicho vehiculo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado y guarda relación con la Causa Numero K-11-0058-02453 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de unos de los delitos Previstos en la Ley orgánica de Droga y Contra la Propiedad”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
TERCERO: EXPERTO TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO. 9700-161-470-11, donde arroja lo siguiente: “01.- ...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco,. .con un Peso Bruto: Ciento Treinta y uno (131) Gramos y un Peso neto: Ciento veintisiete (127) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas de detecto la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO” 2.- EXPERTICIA BARRIDO, NRO. 9700-161-471-11, donde arroja lo siguiente: “01 .- . . .1) Muestra A: Un (01) cola de color negro con azul en su parte frontal tiene una etiqueta donde se lee, “EXODUS”, el mismo consta de dos (02) compartimientos.. Conclusiones: de acuerdo a lo observado en el microscopio reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: en las muestras se detecto la presencia de la planta conocido como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. La cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente y necesaria al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA PEREZ INOSENCIO, datos a reserva del Ministerio Publico. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo ‘355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB INSPECTOR MELQUÍADES LOPEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, Ticita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTES CAÑIZALEZ MERLYN Y DANNY SALINAS, adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica dictada conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Condena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona reservada por el Ministerio Público; a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda ratificar al adolescente la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|