REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000284
ASUNTO : PP11-D-2012-000284
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000284
ASUNTO : PP11-D-2012-000284
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar ABG. Carlos Colina, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal ; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo el día de hoy aproximadamente a las 07:30 AM, nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje en la Urbanización Tricentenaria por la Avenida principal, cuando visualizamos a un ciudadano quien nos informo que le habían llevado su camioneta Ford Modelo F-100 DE COLOR ROJO AÑO 1975, PLACA 625 PAD, en horas de la mañana por lo que de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la Urbanización Tricentenaria logrando visualizar una camioneta justo con las misma características dadas por el ciudadano. en la manzana E por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios amparados en el Articulo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos acataron la orden en vista de a situación le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, para luego practicarles una inspección de personas amparados en el Articulo 205 deL Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, y por parte del OFICIAL (PEP) JOSE, se procedió a aplicarles la inspección de vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistica quedando descrita de la siguiente manera UNA CAMIONETA MARCA FORD, MODELO F-100 DE COLOR ROJO, PLACA 625 PAD, AÑO 1975, de igual forma los ciudadanos INDOCUMENTADOS DIJIERON LLAMARSE, Carlos Duran quien conducía la camioneta y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego nos comunicamos con el ciudadano duch del vehículo para que se trasladara esta sede a formular la respectiva denuncia, en ese mismo lugar se procede a imponerle sus derechos a los ciudadanos donde la ciudadana manifestó ser menor de edad todo esto de acuerdo al Articulo 127 y ?4s d Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Carlos Duran y a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo establecido y lo consagrado 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Y una vez traslado encontrándose en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, los ciudadanos aprehendidos de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificarlo, Ya que los ciudadanos (indocumentados) di llamarse corno: CARLOS DURAND OMAR OVIEDO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 28/01/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIUN u OFICIO: NO DEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.343.936, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION TRlCENTENARIA MANZANA E 12 CASA 10 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y la victima no se identifica para el resguardo de su integridad física, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal …”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…IGOR VI LLORIA. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 7:00 horas, estaba en mi otra casa ubicada en Funda Barrios, y se llevaron mi camioneta que estaba afuera de la casa, pero en sí no pude ver quienes eran porque estaba dormido, cuando logro darme cuenta que se habían llevado la camioneta llamo a unos funcionarios policiales quienes dieron un recorrido logrando encontrarla ahí mismo en funda Barrios, es Todo. Seguidamente el ciudadano denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente: Primera: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy a las 7:00 de la mañana en Funda Barrio, Manzana E 04, casa 04. SEGUNDA: pregunta:¿ Diga las características del vehiculo? CONTESTO: Ford F-100 de color rojo año 1975, Placa 625PAD. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted en algún momento observo los ciudadanos que le hurtaron’ CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a parte del vehiculo los ciudadanos se llevaron alguna otra de sus pertenencias’ CONTESTO: Solo la camioneta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los ciudadanos detenidos como autores del hurto’ CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Es primera vez que le ocurre este tipo de situación’ CONTESTO: Si. …”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesta la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “no querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, quien expuso: “En mi condición de defensora de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados. La adolescente no puede ser hasta ahora individualizada con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo tanto de la ocurrencia de los hechos imputados como respecto a la aprehensión de la adolescente, puesto que de la denuncia y del acta policial presentada como elemento de convicción al concatenarlas se infiere, que el día 1 de Julio de 2012, la adolescente fue detenida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, de Araure, estado Portuguesa, en un vehículo modelo F-100, color rojo, año 1975, placas 625-PAD, el cual había sido reportado por la victima, a la comisión policial, como el carro que le habían llevado. Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a las circunstancias de no ser evidente que el imputado estudie, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio
del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de julio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.