REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000304
ASUNTO : PP11-D-2012-000304


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA
FISCAL (A): ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000304
ASUNTO : PP11-D-2012-000304

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se informó a los presentes que de acuerdo a la identificación del mencionado imputado que se refleja en las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público, se observa que el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no es adolescente, ya que la misma representación fiscal expresa en el escrito de presentación que dicho ciudadano tiene 18 años de edad, por lo que se le concede el derecho de palabra al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que ejerza el derecho a ser oído, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, el referido ciudadano, expuso: “yo nací el día 06 de junio de 1994 y mi cedula de identidad es 22.100.748”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA quien expuso: “En este acto consigno copia fotostática de la pagina del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia la inscripción del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “En virtud de que en el caso que nos ocupa no surge duda alguna que permita deducir de que sea adolescente sino que por el contrario del Acta de Nacimiento que consigno marcada “a” se evidencia de que se trata de persona adulta, solcito se decline la competencia al tribunal penal ordinario a quien le corresponde el conocimiento del mismo.

Este Tribunal de control a los fines de proveer respecto lo solicitado, observa:
Copia de la Partida de Nacimiento Nº 2.017, expedida en fecha 04-11-1997, por la Prefectura del Municipio Páez adscrita a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que en fecha 04-011-1997, fue presentado el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por los ciudadanos ESTEBAN GUZMAN TORREALBA y NELLY COROMOTO SANCHEZ, quienes manifestaron ante la mencionada autoridad civil que el mencionado niño era su hijo, quien nació en fecha 06 de junio de 1994, en hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para conocer del control de la investigación seguida contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y así garantizarle efectivamente el derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 526 Ejusdem, dispone:

“Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran…”

Las normas antes transcritas, precisan que los Jueces que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente sólo son competentes para conocer de aquellos casos donde se presuma la participación de uno o varios adolescentes en la comisión de un hecho punible a los efectos de que una vez declarada su participación el la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad correspondiente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control carece de competencia para conocer de la presentación de detenido correspondiente al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en virtud de evidenciarse su mayoría de edad a través del acta de nacimiento supra señalada, la cual al ser adminiculada a la exposición rendida por el imputado conjuntamente con la copia fotostática de la cédula de identidad que cursa en autos, así como con la copia fotostática de la pagina del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia la inscripción del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conllevan a determinar que el mencionado ciudadano no era menor de dieciocho años para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, por lo tanto su presentación debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el mencionado ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es mayor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, es por que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 534 y 526 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la mencionada Ley especial, se declara NO COMPETENTE para conocer el presente asunto, en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que por distribución le corresponda, por considerar al mencionado Tribunal competente para conocer de la presentación del referido imputado. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.- Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, a los efectos de la fijación de la audiencia de presentación del detenido. 2.- Se acuerda el ingreso del imputado a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad a las órdenes del mencionado tribunal. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de julio de 2012.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.