REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000286
ASUNTO : PP11-D-2012-000286
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000286
ASUNTO : PP11-D-2012-000286
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 23, calles 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa; Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar ABG. Carlos Colina, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio de 2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…‘Siendo el día de hoy lunes 02—07—2.01 2. Aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la sede de la estación policial Villa Araure. Cuando se presentan en la sede policial una pareja de ciudadanos a bordo de un vehículo moto. Quien nos informa el adolescente que había pasado en la bicicleta en acceso de velocidad frente a la sede policial la había robado esta mañana Frente a batallón Vuelvan Caras. donde se la habían despojado de Bs F 500 en efectivo y de dos teléfonos celulares, acompañado de un adulto a el cual estos acababan de perseguir y que se Le había logrado evadir, por lo que nos activamos en las unidades moto para logar darle captura al adolescente sindicado por la ciudadana, logrando capturarlo a dos calles de la sede policial, a quien inmediatamente se le solicito que entregara cualquier tipo de arma o sustancia de interés criminalistica que tuviese en su poder a lo que este contesto que no posea nada, inmediatamente le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Descartando de esta manera la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de luego…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha02 de julio de 2012,, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho para denunciar un robo del cual fui victima esta mañana aproximadamente a las 7:30 de la mañana, en la entrada principal a la Urbanización Villa Araure frente al Batallón Vuelvan Caras, cuando me encontraba detenida en la esquina acompañada de mi hijo de dos años de edad, en espera de que el traficó me permitiera cruzar la calle para ir al puesto de alquiler del teléfono para llamar a mi concubino, cuando observo a un adulto a bordo de una bicicleta que vestía un jean azul con una chemis blanca con una franja azul en el frente y a un adolescente que se desplazaba en una bicicleta pequeña y vestía un jean azul una chemi a rallas rojas con negro, quienes se detienen justamente donde yo me encontraba y comenzaron a amenazarme diciéndome que “ quédate quietecita y entrégame los teléfonos, si me hechas paja te mato”, con las cuales me despojaron de Bs. F 500 en efectivo y dos teléfonos celulares una marca Nokia y otro marca LG, de los cuales desconozco mayor información ya que ambos fueron unos regalos y no poseo la documentación de los mismos, luego de haberme despojado de mis pertenencias, estos emprenden la huida hacia la calle 01 de la urbanización villa araure y yo voy hacia el puesto de teléfono y llamo a mi concubino y le informo de lo que me había sucedido haciendo espera en el mismo lugar, al paso de unos 30 o 45 minutos, se presenta mi concubino Pedro Luís Betancourt a bordo de su moto, quien me dijo que lleváramos al niño a la casa nos dirigimos por la calle 01 de Villa araure, yo avisto a los dos sujetos que me habían robado en las bicicletas y al reconocerlos le informo a mi pareja que los dos sujetos que andaban en la bicicleta eran los que me habían robado pero estos al notar que yo me les quede mirando se detuvieron y cruzaron por la calle 3 de villa araure, entonces nosotros cruzamos en la Av. Principal y nos dirigimos a la calle 03 donde avistamos a los sujetos entonces el adulto se separa del adolescente se metió por un puente que conduce a la plaza y se perdió porque no los vimos mas, pero el adolescente tomo la vía que lleva al modulo policial y nosotros retornamos al modulo y le hicimos del conocimiento de lo sucedido a los funcionarios quienes lograron capturarlo a dos cuadras del modulo policial y lo trasladaron hasta donde yo estaba y de allí nos trajeron en la patrulla para que colocáramos la denuncia correspondiente…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “no querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Solicito no sea decretada medida cautelar alguna y se le otorgue la libertad plena”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY. los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo tanto de la ocurrencia de los hechos imputados como respecto a la aprehensión de el adolescente, puesto que de la denuncia y del acta policial presentada como elemento de convicción al concatenarlas se infiere, que el día 02/07/201 2, la ciudadana Victima se encontraba en la entrada principal de la Urbanización Villa Araure específicamente frente al Batallón Vuelva Caras, momentos cuando se encontraba con su hijo de Dos (02) años de edad, esperando que se detuviera el trafico para poder accesar a cruzar la avenida, momentos cuando dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas se acercan hasta la víctima y solicitándole sus teléfonos celulares manifestándole de igual manera que si altera al publico la iban a matar, logrando despojarle de Quinientos (500.00) Bolívares Fuertes y Dos Teléfonos celulares, uno marca Nokia y otra marca LG. Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de el adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a las circunstancias de no ser evidente que el imputado estudie, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de el adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de julio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.