REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000289
ASUNTO : PP11-D-2012-000289
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000289
ASUNTO : PP11-D-2012-000289
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal, la presentaron periódicamente en un lapso de sesenta días (60) por ante el Tribunal de Control, se constancia de la experticia del arma , por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Siendo las 10:05 PM aproximadamente, del día hoy jueves 05-07-2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M-5, por las inmediaciones del sector barrio Obrero, específicamente en la calle 10 de ese referido sector del municipio Araure, avistamos a un sujeto que se encontraba parado en la esquina de dicha calle, que al notar la presencia policial trato de salir a la carrera pero ver la cercanía de la unidad moto se detuvo y comenzó a caminar, lo que nos alertó y a través de la experiencia adquirida durante los años de ejercicio de la función policial, decidimos interceptarlo para realizarle una revisión corporal, al detenernos junto a al sujeto le pedimos que se detuviera y que si tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalista nos lo entregara, pero este informó no poseer nada ilegal, por tal motivo nos amparamos en el artículo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para realizarle una inspección corporal logrando hallar entre sus prendas de vestir un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en ese momento que este sujeto manifestó ser adolescente de 16 años de edad, motivado al resultado de la inspección personal el adolescente fue impuesto de sus derechos contemplados y establecidos en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes ). Seguidamente el adolescente aprehendido fue trasladado hasta la sede del Centro del Coordinación Policial N° 04, donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para fines del proceso penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón corto cromado, adaptada a calibre 3.57 mm, con una empuñadura compuesta por dos (02) tapas de madera sujetas entre si por dos (02) tornillos de metal y un cartucho del mismo calibre con signos de haber sido percutido….”.
Acta de Instructiva de cargo levantada a del adolescente imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, de fecha 05-07-2012, Nº 9700-058-BIC-1006, practicado a un artefacto tipo arma de fuego y una (01) bala.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público al adolescente, en este caso mi defendido refiere no haber ejecutado dicha conducta, además se requieren diligencias de investigación, tendente al esclarecimiento del hecho; de igual manera solicito la nulidad del acta policial en virtud que quien el oficial que la suscribe no corresponde con quien la firma, por tal motivo so pena de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 199 del código orgánico procesal penal, por encontrarse viciada al no ser fidedigna respecto a los funcionarios actuantes y siendo esta, el elemento principal que apertura el proceso penal en contra de mi defendido esta defensa por tal razón solicita lo ante expuesto, es decir la nulidad, por lo solicito la libertad plena para mi representado. Solicito continuar con la investigación por la vía ordinaria y me opongo a la medida cautelar, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se puede desprender que el día 05 de Julio deI 2012, funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Araure, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en el sector barrio Obrero, específicamente en la calle 10, Municipio Araure, donde observaron al adolescente imputado, los funcionarios le dan la voz de alto y le realizan una inspección de personas logrando la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón cromado, adatada calibre 3.57mm, y un cartucho del mismo calibre con signos de haber sido percudido, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de ambos adolescentes de someterse al cuidado de su madre, quien deberá informar ante este tribunal cada 60 días por el lapso de 6 meses, respecto la conducta del imputado.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
Por último, se declara sin lugar la petición de nulidad absoluta efectuada por la defensa, en razón de no estar llenos los extremos legales para su procedencia, máxime cuando la defensa no señala el derecho o garantía que considera se le ha infringido a su defendido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá informar cada 60 días respecto la conducta de su representado por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Por último, se declara sin lugar la petición de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.