REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000036
ASUNTO : PY11-P-2007-000036
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO

FISCAL: ABG. CAOLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA





En el día de hoy, 12 de Julio de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la presente Audiencia. Se otorgó un lapso de espera por el sancionado y por la sala de audiencias y siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY; con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este acto se deja constancia que se encontraban presentes: la Defensora Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS y el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA. Así mismo se deja constancia de la inasistencia del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y de las víctimas.
Que en fecha 29-03-07, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos condenó a los adolescentes ROBERT SILVA, al cumplimiento de la medida PRIVATIVA de LIBERTAD, medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Que en fecha 30 de Marzo de 2.007, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 102 al 104 de la Quinta pieza que conforma la presente causa, impone a los adolescentes , SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, medidas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, respectivamente consistentes en: 1.-La obligación de los sancionados de recibir las orientaciones en el área psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,
En fecha 24 de Abril de 2.007, este tribunal de ejecución por cuanto loa adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra privados de libertad ordena el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en fecha 30-03-07, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde se encuentran cumpliendo la sanción Privativa de libertad.
En fecha 26-07-07, este Tribunal de Ejecución efectuó audiencia de revisión de sanción en la cual se SUSTITUYO la medida de Libertad Asistida impuesta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la medida de Reglas de Conducta, que consiste en la obligación de estudiar en la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encuentran cumpliendo la sanción de Privación de libertad, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, signadas con los números 1E- 360 y 1E- 384-07.
En fecha 21-11-07, se recibe de la dirección de la Casa de Formación Integral Acarigua I, Informes Únicos y planes individuales correspondientes a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en donde se observa al informe pedagógico que los mencionados adolescente iniciaron su actividades pedagógicas dentro de la institución el día 09-04 de 2.007, y quienes tras superar la Fase de observación pedagógica se determino que están aptos para ingresas al primer semestre de la Misión Rivas.
En fecha 30-11-07, este Tribunal de Ejecución efectuó audiencia de revisión de sanción en la cual se SUSTITUYO la medida de Privación de Libertad, impuesta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se le impuso la medida de Libertad Asistida, por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción que vence el 26-02-08 y se mantiene la medida de Reglas de Conducta consistente en la obligación de estudiar, y consignar las respectivas constancias cada tres meses, y para los efectos del computo se debe tomar en cuenta los estudios realizados por ante la Casa de Formación Integral Acarigua I.
En fecha 25 de Enero del 2.008, se recibe de Defensa Pública Abogada Sirley Barrios, escrito con el cual consigna constancia de trabajo, que señala que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, trabaja en la empresa desde el mes de noviembre de 2.007, hasta la fecha constancias expedidas en enero de 2.008.
En fecha 27-03-07, este Tribunal de Ejecución realiza COMPUTO del lapso de cumplimiento de la sanción determinándose que en lo que respecta a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY han cumplido en cuanto a la sanción de Libertad Asistida, DECRETANDOSE EL CESE DE LA MISMA, y en lo que respecta a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA restándoles por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS MESES
En cuanto a la sanción de Reglas de conducta impuesta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 21-11-07, se recibe de la Casa de Formación Integral Acarigua I, Informes correspondientes a los adolescentes ROBERT SILVA donde señala que los mencionados adolescentes iniciaron sus actividades pedagógicas dentro de la institución el día 09-04 de 2.007, y que están aptos para ingresas al primer semestre de la Misión Rivas, lo que indica que para la fecha de la sustitución de la sanción los adolescentes han cumplido con la sanción por el lapso de SIETE MESES y consta en la causa que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY en fecha 22-02-08 y 12-08-08, consignó constancias de estudios de lo cual sumado a los SIETE MESES de cumplimiento anterior da un total de un año y un mes, faltándole por cumplir un total de ONCE (11) MESES

Posteriormente en fecha 19-03-2009 según resolución de esta misma fecha el adolescentes sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se le impuso la sanción de Reglas de conducta, se determinó que el sancionado ROBERT SILVA ha cumplido con dicha sanción por el lapso de un año y un mes, faltándole por cumplir un total de ONCE (11) MESES
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “solicito se revise la medida relativa a la obligación del adolescente de cursar estudios de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, sea sustituida por la obligación del adolescente de ejercer una actividad laboral ello en virtud de que el se encuentra realizando esta actividad tal y como consta de constancia emanada del consejo comunal Guanapa II, sector 3, parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas, así mismo consigno constancia de residencia del adolescente, en razón a ello solicito se declare con lugar la petición formulada y se deje sin efecto la presente audiencia.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “no oponerse a lo solicitado por la defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta de estudiar por la de trabajar”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta , esta juzgadora considera procedente ya que el referido adolescente por medio de su defensa a consignado su constancia de trabajo de la cual se desprende que efectivamente se encuentra trabajando, así como la manifestación de la defensa y del ministerio publico y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta conforme a los artículo 624 en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY continúe cumpliendo con la medida. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta conforme al artículo 624, consistente en estudiar se le sustituye por la de trabajar por lo que deberá consignar constancia de trabajo en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada Tres (3) meses. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.