REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.732.721.
Apoderados de la parte demandante: LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ y GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 102753 y 166495.
Demandados: ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, ingeniero de comunicaciones la primera, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 17.797.379 y V 2.756.711.
Apoderado de los demandados: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128724.
Motivo: Indemnización por daño moral.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda indemnización de daño moral, intentada por EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS contra ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA.
La demanda se admitió por auto del 23 de septiembre de 2011 y consta la citación de los demandados practicada el 3 de octubre de 2011.
La representación judicial de los demandados, mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y mediante diligencia del 9 de noviembre de 2011 la representación judicial de la demandante, objetó el poder con el que acreditó la representación de los demandados, el profesional del derecho MARCOS GREGORIO HERRERA y en escrito de la misma fecha contradice la cuestión previa opuesta.
En sentencia interlocutoria del 14 de diciembre de 2011, se desechó la impugnación del poder y se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ambas partes promovieron pruebas durante el lapso probatorio, que se admitieron por auto del 8 de febrero de 2012.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, consiste en que se condene a los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA a indemnizarla con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por el daño moral que dice haber sufrido, con motivo de haberla denunciado ROSABEL BEATRIZ SOSA.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, fue perjudicada por actuaciones poco serias y ligeras de la demandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, quien la denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Acarigua, de haberla golpeado en la cara y haberla arrastrado por el suelo, el 29 de noviembre de 2010, aproximadamente a la 1;00 p.m., en el estacionamiento de Residencias Don Pedro, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre con calle 17 de Araure, en el estado Portuguesa, prevaleciendo la mala fe de la demandada, mediante engaño y con la complicidad de su progenitor RAFAEL LEOBALDO SOSA, que también testificó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la demandante haló y golpeó en la cara a su hija.
Que esto provocó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) traídos por la demandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO hasta el estacionamiento del edificio, detuvieran a la demandante, junto con su esposo, al que la demandada, también valiéndose de la mala fe y de la imperfección de la ley de la mujer a una vida libre de violencia (sic), lo acusó de haberla amenazado.
Que es tanto bochorno, indefensión y gravedad del daño psicológico que aun sufre, al igual que su menor hija de tres años de edad, que quedó absolutamente sola e indefensa en el estacionamiento, cuando la demandada, junto con los funcionarios la detuvieron con su esposo delante de todos los vecinos, que acudieron a quedarse con la bebé, pasando la pequeña toda la noche sola con personas desconocidas y la demandante, una noche de angustia y terror detenida en las instalaciones del CICPC, con una lesión tremenda sobre el tabique nasal, producto del mismo procedimiento, como lo indica el examen médico donde se indica lesiones leves pero se recomienda una placa por presumir fractura del tabique, como se corrobora en la placa que se tomó.
Que para ese momento su hija todavía tomaba pecho y que es tanto el daño psicológico y moral que aun padece, que a medianoche se para gritando de terror, buscando a su hija en la cama y que su pequeña aun padece un trauma por esa situación y a cada instante le reitera que se portará bien pero que nunca la deje solita.
Que sufrió la aberrante humillación de ser reseñada por los funcionarios donde le tomaron fotos y las huellas dactilares, con un número en el pecho como si fuera una delincuente solicitada o hubiese matado a alguien.
Que desde el punto de vista psicológico se siente muy afligida, ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo que ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por el trato humillante que sufrió por la actuación irregular de la demandada.
Que aunque de origen humilde es una persona honrada y ante todo una dama que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y buen nombre, de persona honesta, de principios, esposa y madre de un hogar decente, ante sus vecinos y ante terceros extraños que se encontraban en el lugar.
Que para cualquier persona honesta y de conducta intachable es una grave afrenta a su honor y reputación verse señalada de manera directa como una delincuente y eso afecta el alma, la autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que es un acto injusto en el que se llegó a detener, reseñar y separar de su tesoro más grande para una madre que es su hijo a una madre justa, decente, dama, esposa y protectora, lo que no causa más que impotencia ciega.
Que no es lo que la gente pensó al ver su detención, sino un evidente acto de mala fe en el que incurrieron los denunciantes, lo que concretó un daño severo, grave y permanente, porque los que vieron la detención injusta no vieron la resolución del incidente que concluyó con una audiencia de presentación, donde se le otorgó la libertad plena y donde la fiscal actuante al presentar su acto conclusivo solicitó desestimar el supuesto delito que simuló la demandada, quedando con la idea de que efectivamente la demandante cometió un hecho punible, lo que no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una indemnización.
La representación judicial de los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA en su contestación, dice que ésos fueron víctimas de agresiones, maltratos, vejaciones y todo tipo de hostilidades por la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y de su concubino GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE y que están ambos denunciados ante la jurisdicción penal, hartos de agresiones se limitaron a denunciar unos hechos ante el tribunal penal y luego de la averiguación correspondiente, éste consideró que no revestían carácter penal, de manera que este caso no es fuente de responsabilidad.
Que es importante resaltar, que el artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. Que en las distintas hipótesis basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, cuestión sencilla, casi elemental.
Que en el segundo caso se trata de una situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.
Que el artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones totalmente distintas: la del que abusa del derecho y la del que procede sin ningún derecho.
Que niega y rechaza la demanda, por cuanto en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y esa declaratoria no constituyó un daño en el patrimonio moral de la denunciante, habida cuenta que ese derecho a la denuncia en la instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante (sic) a una condena por daños y perjuicios y menos por daño moral.
Seguidamente, el Tribunal para decidir, con vista a los hechos alegados de la parte actora en el escrito de la demanda y los alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 10 al 159, primera pieza. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursantes en el Asunto Principal: PP11-P-2010-003112. Imputado: GIAN FRENCO DE SIMONE CAPRILE. Defensor: JOSE GREGORIO IZQUIERDO, EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ. Victima: ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO. Delito: AMENAZA. Procedencia TRIBUNAL DE JUICIO N° 3.
Esta copia, cursante del folio 10 al 159 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el Circuito Judicial Penal, se siguió causa y una investigación por el delito de amenaza, en el que figura como víctima la aquí codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, presentada el 29 de noviembre de 2010. Así se declara.
De esta copia certificada, forma parte acta de imposición de derecho de fecha 29 de noviembre de 2010 en la que aparece se le leyeron sus derechos a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, haciéndosele saber que tenía derecho a comunicarse con sus familiares, abogado de confianza, asociación de asistencia jurídica para informar de su detención, así como acta de imposición de derecho de esa misma fecha a GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE en la que se le hizo también saber que tenía derecho a informar sobre su detención, por lo que esta misma copia certificada se aprecia como plena prueba de que en esa fecha 29 de noviembre de 2010, dicha demandante se encontraba detenida, en el referido procedimiento que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, así como se encontraba también detenido GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE. Así se declara.
Además esta copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, también se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, inició averiguación penal contra GIAN FRANCO DE SIMONE y EDITH JOSEFINA YANNUZZI. Así se declara.
También en esta copia certificada aparece que el aquí codemandado RAFAEL LEOBALDO SOSA, en el mismo procedimiento rindió declaraciones, afirmando haber visto a GIAN FRANCO DE SIMONE gritándoles a unos funcionarios de PTJ que andaban con su hija ROSABEL BEATRIZ, cubriendo una inspección, en el estacionamiento interno de su residencia, lo que habría ocurrido el 29-11-2010 a horas del mediodía, que la demandante (la llamó la ciudadana Edith) templaba por el cabello a su hija, que GIAN FRANCO insultaba a los funcionarios, que los funcionarios vinieron a hablar con éste y con su hija ROSABEL, que éste (es decir GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE) y su esposa se pusieron agresivos, que se encontraban tres funcionarios y después él y otros inquilinos del edificio, por lo que esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que RAFAEL LEOBALDO SOSA rindió tales declaraciones. Así se declara.
En la misma copia certificada, concretamente en el folio 25 de la primera pieza del expediente, aparece una copia de oficio 9700-161-4085 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Medicatura Forense de Acarigua, en la que se informa que en examen físico practicado el 29 de noviembre de 2010, a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, se le encontró contusión edematosa verdosa en tabique nasal y que se recomendó realizar RX de huesos propios de la nariz, por lo que esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que a dicha demandante, en examen físico practicado el 29 de noviembre de 2010, a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, se le encontró contusión edematosa verdosa en tabique nasal y que se recomendó realizar RX de huesos propios de la nariz. Así se declara.
También esta copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, se aprecia como plena prueba, por aparecer en su texto, de que el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el 30 de noviembre de 2010 acordó la libertad de EDITH JOSEFINA YANNUZZI. Así se declara.
En esta copia certificada aparece copia de escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante en los folios 72 al 76, en la que se manifiesta se desestima el delito de lesiones con respecto a EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en escrito presentado el 27 de mayo de 2011, desestimó el delito de lesiones leves con respecto a EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, con fundamento en que en el informe médico practicado a ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO no había lesiones externas. Así se declara.
La representación judicial de la parte demandada, promovió también esta copia certificada, afirmando que lo beneficia en “…el hecho de probar que existió un hecho punible y una investigación, que comienza con la denuncia del señor JEAN FRANCO DE SIMONE…”. No obstante, esta copia certificada, demuestra como se expresó en la anterior valoración, que en el Circuito Judicial Penal, se siguió causa y una investigación por el delito de amenaza, en el que figura como víctima la aquí codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE y no demuestra la existencia de un hecho punible, ya que no consta en la presente causa que en el referido procedimiento se haya dictado sentencia definitiva, ni demuestra que el mismo procedimiento haya comenzado como considera la representación judicial de la parte demandada “…con la denuncia del señor JEAN FRANCO DE SIMONE…”, ya que el profesional del derecho DE SIMONE CAPRILE, aparece en el procedimiento como denunciado y no como denunciante. Así también se establece.
2. Folios 160 al 172, primera pieza. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el N° 23, folios 128 al 136, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre.
Esta copia certificada fue acompañada a los fines de solicitar una medida preventiva por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.
3. Folios 22 al 26, segunda pieza. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el N° 19, folios 26.
Esta copia certificada fue acompañada a los fines de solicitar una medida preventiva por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.
4. Testimoniales:
a) Folios 2 y 3, segunda pieza. WILLIANS ALBERTO CASTILLO PEÑA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que él es Albañil; que realizó labores en residencias Don Pedro, ubicada en la ciudad de ARAURE, Estado Portuguesa; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y que al mediodía almorzaba en su sitio de trabajo; que para el día 29 de noviembre de 2010, se encontraba laborando en dicha residencia; que el presenció el día 29 aproximadamente a las diez para las doce, que el papá de la señorita abrió el portón de la entrada del estacionamiento, para que entrará un vehículo de color negro con vidrios ahumados, el vehículo se estacionó, aproximadamente como una hora, al momento de entrar el Doctor, él se baja del vehículo con su esposa y su hija, se bajan dos sujetos armados apuntándole al Doctor, que se asustaron y pensaron que lo iban a matar algo así, ellos arremetieron contra el Doctor, queriéndoselo llevar no se para donde, él dice que se identifiquen, ellos lo hacen que se lo que querían llevar, su esposa interviene preguntándole que lo que estaba pasando, ellos también las maltratan a la esposa del Doctor, dándole varios empujones en la cara y en el cuerpo, ella forceja con ellos, y al rato ellos maltratan al Doctor, se dan cuenta que entra una comisión de la petejota en un vehículo de ahí la señorita donde venía con la petejota, ellos proceden y se llevan arrestado al Doctor y a su esposa, quedando la niña sola, la conserje agarró la niña y de ahí no sabe más que paso; que si le consta que los sujetos que acompañaron a la ciudadana ROSABEL SOSA, apuntaron con su arma de fuego, a la ciudadana EDITH YANNUZZI; que si le consta que la ciudadana Rosabel Sosa descendió del vehículo en el que llegaron dichos sujetos; que le consta que los referidos sujetos se tornaron violentos y fueron agresivos con la ciudadana EDITH YANNUZZI; que le consta que el vehículo aguardo como una hora antes de que llegara la ciudadana Yannuzzi; que en ningún momento la ciudadana Edith Yannuzzi golpeó reiteradamente en la cara y arrastró por el suelo a la ciudadana Rosabel Sosa; que le consta lo sucedido a la ciudadana EDITH YANNUZZI, y a su esposo, porque luego de ser sometidos por éstos sujetos y la ciudadana ROSABEL SOSA, ellos fueron arrestados por la petejota, quedando la niña sola en el estacionamiento; que en ningún momento se dieron cuenta los que estaban almorzando que era la petejota; que era un vehículo particular. A las repreguntas contestó: que él acudió a rendir su declaración porque no le gustan las injusticias.
b) Folios 4 al 5, segunda pieza. ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que él es ayudante de albañilería; que si laboró en las Residencias Don Pedro; que su horario es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que él almorzaba en el mismo sitio de trabajo; que para el día 29 de noviembre de 2010, se encontraba laborando en Residencias Don Pedro; que si pudo observar los hechos que se suscitaron ese día; que el día 29 de noviembre de 2010, se encontraban almorzando como de costumbre en la parte trasera del estacionamiento y como a eso de las doce o diez para las doce llegó un carro color negro se estaciono en uno de los puestos del estacionamiento y ellos estaban pendientes viendo el carro que estaba encendido y no se bajaba nadie, duraron aproximadamente como 30 o 40 minutos, en ese momento entró el doctor y fue cuando él se bajo del auto y vieron cuando se bajaron tres personas del auto y no se identificaron como eran del gobierno y le brincaron de una vez al señor que venía con su esposa y su hija y fue donde comenzaron a forcejear con el doctor con pistolas en mano y después más atrás se bajó la señorita Rosabel, que también estaba en el auto del carro particular, bueno ahí se suscitaron los hechos no le preguntaron al doctor que pasaba si no se le fueron encima de una vez sin identificarse que era del C.I.C.P.C., y ahí fue donde comenzaron con el forcejeo con el doctor y su esposa; que si le consta que dichos sujetos apuntaron con un arma de fuego a la ciudadana Edith Yannuzzi; que si le consta que la ciudadana Rosabel descendió del mismo vehículo en que llegaron los sujetos; que en ningún momento la Sra. Edith haya arrastrado por el suelo a la Sra. Rosabel; que le consta que el vehículo que le hacía espera a la Sra. Edith no tenía ninguna sigla de ningún organismo policial; que si le consta que la Sr. Edith fue llevada a la fuerza por los sujetos que acompañaban a la ciudadana Rosabel; que le consta que una vez que se llevan a la Sr. Edith y a su esposo, la hija de estos queda sola y desamparada en el estacionamiento, siendo recogida por el conserje del Edificio. A las repreguntas contestó: que el día 27 de noviembre de 2012, se encontraba trabajando en Residencias Don Pedro; que a él le pareció injusto lo que le hicieron al doctor y a su familia; que si le consta que la Sr. Edith sufrió un daño moral causado por los ciudadanos.
Los testigos WILLIANS ALBERTO CASTILLO PEÑA y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, declararon sobre la detención el 29 de noviembre de 2010 de la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, el primero dijo que unos funcionarios del CICPC, el 29 de noviembre de 2010 en horas del mediodía arrestaron al Doctor y a su esposa, lo que concatenado con la copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, cursante desde el folio 10 al folio 159 de la primera pieza del expediente de la presente causa, en el que aparece que los detenidos fueron EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE del expediente PP11 P 2010 003112, es evidente que al referirse al “Doctor y a su esposa”, se refería al arresto de dicha demandante y del profesional del derecho GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, lo que concuerda con la copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, que demostró la detención de GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE y de la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y considerando que ambos testigos afirman que los hechos ocurrieron en el estacionamiento del edificio Residencias Don Pedro en Araure, por lo que sus declaraciones se aprecian como plena prueba de que la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE fueron arrestados en el referido edificio, en la ciudad de Araure. Así se declara.
También declaran estos testigos que los funcionarios, (que eran de la petejota dijo el primero de estos testigos, mientras que el segundo que eran del gobierno, de la C.I.C.P.C.) apuntaron con armas de fuego a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el primero de los testigos declaró que estos funcionarios se tornaron violentos y fueron agresivos con ésta.
Sobre la violencia de los funcionarios y el que éstos hayan o no apuntado sus armas a la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, en nada influye en la decisión de la presente causa, ya que en la misma se debate la responsabilidad de los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA y no la de estos funcionarios, por lo que en estos puntos tampoco las declaraciones de estos testigos aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
No obstante lo anterior, estos testigos, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que luego de ser detenida la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, la hija quedó sola en el estacionamiento, por lo que sus declaraciones se aprecian, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que al ser arrestados la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el profesional del derecho GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, la hija de dicha demandante quedó sola en el estacionamiento. Así se declara.
c) Folios 6 al 8, segunda pieza. ALBERTO DE LUCA; quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1.- Diga el testigo cual es su oficio o profesión. Contestó: Psicólogo Clínico de Profesión en ejercicio. 2. Diga el testigo si practicó algún examen psicológico a la ciudadana EDITH YANNUZZI. Contestó: Si efectivamente lo hice. 3. Diga el testigo cuales fueron los métodos utilizados para la evaluación psicológica de la ciudadana EDITH YANNUZZI. Contestó: El método clínico es un examen psicológico que consta de la siguiente parte o aspecto, estudio biográfico y exploración de la personalidad, con los técnicos siguientes: Observación Clínica participante, examen mental, Psiconeurología y técnicas proyectivas especiales, todo eso se efectuó en siete consultas clínicas. 4. Diga usted si la paciente refiere hechos traumáticos. Contesto: Si efectivamente al momento de la petición de la consulta la paciente pide un examen psicológico y relata los hechos que la llevaron a la consulta mía específicamente y en esos hechos que ella relata se infiere que estuvo sometida a una situación estresante y traumática con una sintomatología propia compatible con el diagnostico de reacción a estrés agudo grave, según el C.I.E Clasificación Internacional de las Enfermedades, referido a los trastornos mentales y la comportamiento, y es por eso que ante esta situación yo le planteo a las pacientes el examen psicológico ya referido. 5. Diga el testigo si pudo observar usted física psíquica en EDITH YANNUZZI. Contestó: Bueno si, la primera alteración física observable es su estado de embarazo y luego a través del examen psicológico practicado presenta alteraciones en la esfera mental fisiológica afectiva y conductual no presentes antes del evento estresantes y traumático a la que fue sometida y que refiere a la paciente. 6. Diga el testigo si puede referir a manera de muestra cuales son los hechos traumáticos que refiere la paciente. Contestó: Si, lo recuerdo y preferiría leerle una muestra de lo que la paciente refiere textualmente. 7.- Diga el testigo si al estar sometido a un hecho donde exista peligro eminente de muerte en posición al escaneo público y prosado de libertad, o pudiera afectar psicológicamente al ser humano. Contestó: Si evidentemente relacionado con la situación que planteó la paciente se infiere que estuvo sometida a una situación excepcionalmente de gravedad, tal que puede causar disconfor en la mayoría de las personas, de ahí el diagnostico inicial ya formulado anteriormente de reacción a estrés agudo grave, como desorientación tempero espacial, alteración de las emociones y el comportamiento, sensación eminente de muerte ante el peligro percibido y reacciones fisiológicas propias de estar sometidos a una situación de estrés agudo. 9. Diga la testigo EDITH YANNUZZI, manifiesto haber sido alejada de su hija latente de forma inesperada y en contra de su voluntad por más de 48 horas. Contestó: Si lo manifestó en su propias palabras, causándole en ese momento un malestar adicional al recibido inicialmente, ya que la paciente se preocupa en el cuidado propio de su hija y en cuestiones relacionado a su cuidado personal, lo cual añade estrés adicional y situación traumática adicional. 12. Diga el testigo una vez realizada la evaluación Psicológica a EDITH YANNUZZI, cual es el diagnostico que usted determina. Contestó: Quisiera plantearle los síntomas actuales que refiere verbalmente la paciente, manifiesta sobre saltos, trastornos en el sueño, de conciliación y de seguimiento, pesadillas, referidas al hecho traumático ya relatado por la paciente, revidiciencias referido a la situación traumática y estresante que ya refirió la paciente, activación autonómica antes situaciones que la paciente percibe parecidas o relacionadas con las situaciones estresante y traumáticas sufridas recientemente, éste cuadro de síntomas unidos a los resultas de los exámenes psicológicos llevan a la conclusión de que el cuadro inicial pasó de una etapa primaria a una etapa de cronicidad, compatibles con trastornos de estrés postraumático de diagnostico actual, según se tipifica en el (C.I.E) Clasificación Internacional de la Enfermedades, referida a los trastornos mentales y del comportamiento. 13. Diga el testigo que recomienda para establecer la salud mental psicológica de EDITH YANNUZZI. Contestó: Tengo dos recomendaciones, primera: Psicoterapia de eventos traumáticos hasta su restablecimiento clínico y segundo una atención especial a la paciente por el estado actual de embarazo.
Luego de concluidas las declaraciones de este testigo, la representación judicial de los demandados, solicitó se declararan nulas considerando que carecían de legalidad al ser promovido como testigo y se presentó como experto en la psicología.
Sobre la anterior solicitud, el Tribunal observa:
No hay disposición legal alguna que sancione de nulidad las declaraciones de un testigo experto, por lo que las declaraciones del testigo ALBERTO DE LUCA se deben valorar, como seguidamente se hará y se niega la solicitud de que estas declaraciones sean declaradas nulas.
El testigo ALBERTO DE LUCA se presenta como un profesional de la psicología y declara sobre una evaluación psicológica que le hizo a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, así como unas recomendaciones sobre la terapia que se le debía aplicar. Aunque sin desconocer que es muy debatida en la doctrina, la admisibilidad de la prueba del testigo experto, este Tribunal observa que no hay deposiciones de otros testigos sobre esta evaluación psicológica y sobre estas recomendaciones, ni otras pruebas con las que concordar, las declaraciones de ALBERTO DE LUCA como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan las mismas, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente sobre los hechos demostrados durante la causa, el Tribunal observa:
Durante el lapso probatorio, con la copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, cursante del folio 10 al 159 del expediente, quedó demostrado que en el Circuito Judicial Penal, se siguió causa y una investigación por el delito de amenaza, en el que figura como víctima la aquí codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, presentada el 29 de noviembre de 2010 y que en esa fecha 29 de noviembre de 2010, dicha demandante había sido detenida, en el referido procedimiento que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, así como también había sido detenido el profesional del derecho GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE.
Con las declaraciones de los testigos WILLIANS ALBERTO CASTILLO PEÑA y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, quedó demostrado que al ser arrestados la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el profesional del derecho GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE en el estacionamiento del edificio Residencias Don Pedro en Araure, la menor hija de la demanda
Con la misma copia certificada del expediente PP11 P 2010 003112, quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, inició averiguación penal por la comisión del delito de amenaza en perjuicio de ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE y EDITH JOSEFINA YANNUZZI y que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO.
También quedó demostrado con esta misma copia certificada, que el aquí codemandado RAFAEL LEOBALDO SOSA rindió declaraciones en el mismo procedimiento, afirmando que el 29 de noviembre de 2010, la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS halaba por los cabellos a la demandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO.
Con esa copia certificada cursante del folio 10 al 159 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en examen físico practicado el 29 de noviembre de 2010, a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, se le encontró contusión edematosa verdosa en tabique nasal y que se recomendó realizar RX de huesos propios de la nariz.
Con la copia misma certificada del expediente PP11 P 2010 003112, cursante del folio 10 al 159 del expediente, quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2010 que en sentencia de esa fecha cuya copia cursa en los folios 55 al 61 de la primera pieza del presente expediente, se decretó la libertad plena de la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en escrito presentado el 27 de mayo de 2011, desestimó el delito de lesiones leves con respecto a EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, con fundamento en que en el informe médico practicado a ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO no había lesiones externas.
Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:
La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, según lo que dispone el artículo 1196 del Código Civil.
Además, sobre la denuncia, de conformidad con lo que dispone el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 3 de septiembre de 2009 que era el vigente cuando ocurrieron los hechos discutidos en la presente causa, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Según el artículo 291 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
De las anteriores disposiciones se concluye, que la presentación de una denuncia, es un acto por completo lícito, a menos que haya falsedad o mala fe por el denunciante.
También, sobre lo anterior es oportuno señalar, que en los procedimientos penales, al procesado se le debe aplicar la sanción en la hipótesis de que su culpabilidad en la comisión de un hecho tipificado como punible quede demostrada y se le debe absolver de no estar demostrada tal culpabilidad, ya que no tiene la persona procesada la carga de demostrar su inocencia.
En este sentido, en los procedimientos penales, cuando no se demuestra la culpabilidad del imputado, en la sentencia definitiva se le absuelve y no se le declara inocente y con mayor razón, la desestimación de la denuncia del delito de lesiones leves por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la decisión del 30 de noviembre de 2010 que no tiene carácter de sentencia definitiva y la libertad plena que se otorgó en la misma decisión a la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, no significa como erradamente sostiene la representación judicial de ésta en sus informes “…que no existió delito alguno…”, o lo que es lo mismo, que este hecho denunciado por ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, sea falso o que haya habido mala fe por ésta, sino tan solo que no fue oportuna y plenamente demostrado.
Refiriéndose a dicha causa, dice la representación judicial de la demandante, en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, que en lo que respecta al esposo de la demandante, el 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia absolutoria, definitivamente firme, en el Tribunal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El esposo de la demandante no es parte en la presente causa, por lo que la sentencia absolutoria definitivamente firme que se pueda o no haber dictado a su favor por el Tribunal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por completo irrelevante para la decisión que aquí se dicta.
Durante la causa, no logró la parte demandante demostrar, que en la presentación de la denuncia en su contra, la codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, haya procedido falsamente o con mala fe, como tampoco logró demostrar que el también codemandado RAFAEL LEOBALDO SOSA haya procedido falsamente o con mala fe al rendir declaraciones, en el procedimiento penal seguido en el expediente PP11 P 2010 003112 que se inició con dicha denuncia.
Aunque pudo demostrar la parte demandante durante la presente causa, que a la actora EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, que en un examen físico que se le practicó el 29 de noviembre de 2010 se determinó tenía una contusión edematosa verdosa en tabique nasal y que se le recomendó realizar RX de huesos propios de la nariz, no logró demostrar como sufrió dicha contusión ni la existencia de una relación de causalidad entre algún hecho ilícito atribuible a los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA y tal lesión.
Afirma la representación judicial de la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS en sus informes, así como en las observaciones a los de la otra parte, que la defensa de la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba, por lo que considera que es claro y evidente que aceptó el daño moral causado a la demandante, al no tener nada que probar. Sin embargo, de conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que es evidente que en materia civil, es a la parte demandante que le corresponde la carga de la prueba de sus alegatos.
En consecuencia, al no haber logrado la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, demostrar la mala fe o falsedad en la presentación de la denuncia en su contra, por la codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, ni la mala fe o falsedad en las declaraciones rendidas por el también codemandado RAFAEL LEOBALDO SOSA, la pretensión de indemnización por daño moral, debe desecharse declarando sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Por la misma razón, los excesos que pudieron haber o no cometido, los funcionarios policiales que el 29 de noviembre de 2010 practicaron la detención de la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y el que su menor hija haya quedado sola en el estacionamiento del edificio Don Pedro, no influyen en la decisión de la presente causa.
Al no haberse demostrado la comisión de un hecho ilícito por los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, no es necesario analizar si la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS sufrió o no como consecuencia, un daño moral.
Finalmente, no puede el Juez que suscribe pasar por alto, el que el profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO, en sus informes, haya calificado al también profesional del derecho y su colega GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, representante de la parte demandante, de acusador de oficio, lo que es claramente ofensivo, refiriéndose a éste además en dos oportunidades, usando comillas como “abogado”.
Sobre las comillas, enseña en el “Diccionario Panhispánico de Dudas” de la Real Academia de la Lengua, se usan:
a) Para enmarcar las citas textuales.
b) Para indicar que una expresión es impropia o vulgar o se utiliza irónicamente.
c) Para comentar un término desde el punto de vista lingüístico.
d) Para citar el título de un artículo, poema, libro u obra.
Es evidente que el profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, al encerrar entre comillas la palabra abogado, con referencia a su colega GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, no lo hizo para reproducir una cita textual, ni para comentar esa palabra desde el punto de vista lingüístico o por ser el título de una obra.
Dentro del contexto en el que fueron utilizadas estas comillas, obviamente fue en sentido irónico.
Con respecto a lo anterior, este Juzgador le recuerda al abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es su deber fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, mientras que según el artículo 48 del mismo Código, el abogado en sus escritos, informes y exposiciones debe utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina y se le apercibe según el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que debe abstenerse en lo sucesivo de emplear expresiones ofensivas, desdeñosas o irónicas hacia la otra parte, o hacia sus representantes.
Lo anterior, además de contrario a la ética profesional, fue por completo innecesario para la defensa de sus representados, ya que el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE no fue parte en la presente causa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda por indemnización de daño moral, intentada por EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS ya identificada, contra ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA también identificados, declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS en las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria
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