REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de julio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de tacha intentada mediante apoderado judicial, por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.947.751 contra YENNY BEATRIZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.605.808.
La demanda se admitió por auto del 17 de mayo de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Luego de practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación el 10 de julio de 2012.
Seguidamente, procede el Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los hechos sobre los que haya de recaer las pruebas de las partes.
En el escrito de la demanda, se alega que un documento, declarado como reconocido por el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, en decisión de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fue firmado por dicho demandante y que en dicho documento, aparece que el demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y machones de cemento, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, ubicado en la Avenida 1ra, antes Independencia de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 2°, el instrumento público puede tacharse como falso con acción principal, cuando la firma que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
La demandada en su contestación, negó que el documento cuya tacha de falsedad pretende la parte actora, sea falso en su contenido y firma, afirmando que la firma estampada en el mismo es del demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ.
Afirma la demandada en su contestación que el documento cuya tacha se pretende en la presente causa, fue firmado y redactado el 18 de junio de 1992.
En consecuencia, en la hipótesis de que la parte actora demuestre durante la presente causa, que la firma que aparece en el referido documento como del demandante fue falsificada, la pretensión de tacha deberá prosperar y en la hipótesis de que la parte actora no logre demostrar estos alegatos, esa misma pretensión no prosperará y al haber la parte actora alegado estos hechos, tiene la carga de demostrarlos, según lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de los hechos alegados, el Tribunal observa:
En el libelo de la demanda se dice que en expediente 13.797-2.011, motivo reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitido el 25 de abril de 2011, sobre un documento supuestamente firmado por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, se ordenó su citación y que a pesar de haber sido citado, no se hizo presente y que por su incomparecencia, el documento fue declarado como legalmente reconocido en sentencia del 19 de mayo de 2011.
La demandada en la contestación, alega que la solicitud en el expediente 13.797-2.011 fue llevada por el procedimiento establecido en la ley, debidamente notificado por el alguacil y concediendo todos y cada uno de los lapsos y términos de ley para contestar, reconocer o no, oponerse o realizar cualquier gestión, lo que no sucedió, como lo establece la sentencia del 19 de mayo de 2011.
Al haberse alegado en la demanda, el procedimiento que por reconocimiento de documento, fue seguido ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 13.797-2.011, en el que el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue citado y no compareció y en el que se declaró reconocido este documento en decisión del 19 de mayo de 2011 y al haberse igualmente alegado en la contestación de la demandada, que ante el mismo Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se siguió este procedimiento, que el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue citado y no compareció, declarándose el documento reconocido en esa decisión del 19 de mayo de 2011, estos hechos están admitidos por ambas partes y no se discuten en la presente causa, por lo que las partes no deberán demostrarlos. Así se declara.
Por las anteriores razones, tampoco serán objeto de prueba la autenticidad de las firmas de la Juez del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la Secretaria y del alguacil, así como la autenticidad de los sellos del referido Juzgado. Así también se establece.
La parte accionante durante la presente causa, tendrá la carga de demostrar:
Que el documento en el que aparece que el demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y machones de cemento, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, ubicado en la Avenida 1ra, antes Independencia de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, la firma del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ es falsa y que es falso que dicho documento fue redactado el 18 de junio de 1992.
La parte accionada podrá demostrar:
Que el referido documento fue suscrito por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ y que dicho documento fue redactado y firmado el 18 de junio de 1992.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deja así determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes, en la presente causa.
De conformidad con lo que dispone el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Ministerio Público de la apertura de la articulación probatoria en la presente causa. El lapso de pruebas comenzará, el primer día de despacho siguiente a la fecha en la que conste en autos la notificación que aquí se ordena.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González