REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educador, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-18.731.214.
Apoderada judicial del solicitante: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38309.
Motivo: Interdicción de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad V-14.773.940.
Sentencia: Definitiva.-
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado, solicitó la intervención de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ aduciendo que sufre de retardo mental, cretinismo, hipotiroidismo y estenosis pulmonar, que le impiden valerse por sí misma.
De la causa conoció originalmente el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la admitió por auto del 25 de febrero de 2011 y que se declaró incompetente por auto del 21 de marzo de 2011, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la causa por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le dio entrada por auto del 8 de abril de 2011, ordenando el interrogatorio de la presunta incapaz YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ y la declaración de cuatro parientes inmediatos de la presunta incapaz, así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a los médicos OSWALDO NAVA y MARÍA CONSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Examinando las actuaciones se constata que la presunta incapaz YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ fue interrogada por el Juez de la causa el 2 de mayo de 2011, los parientes ANA CAROLINA CUICAS GONZÁLEZ, MARIELYS CLEIDIMAR GIMÉNEZ RUIZ, FRANMARY PASTORA HERNÁNDEZ y JOHANNA BETZABETH ARANGUREN, rindieron sus declaraciones el 2, 3 y 25 de mayo de 2011, mientras que el Representante del Ministerio Público fue notificado el 17 de mayo de 2011.
Este Tribunal considerando que al haberse interrogado a la presunta entredicha antes de la notificación del Representante del Ministerio Público, por auto del 9 de diciembre de 2011 repuso la causa al estado de que se le interrogara nuevamente a YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, así como a sus parientes, repuso la causa al estado de que se procediera a interrogarla nuevamente y se procediera a interrogar nuevamente a cuatro parientes o amigos.
El representante del Ministerio Público fue nuevamente notificado el 11 de enero de 2012.
La presunta incapaz YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, fue nuevamente interrogada por el Juez el 17 de enero de 2012.
En la misma fecha 17 de enero de 2012, así como los días 18 y 19 de enero de 2012, rindieron nuevamente declaraciones los parientes de la presunta incapaz.
Mediante sentencia interlocutoria del 24 de enero de 2012 se decretó la interdicción provisional de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ y se designó como tutor interino al solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, ordenándose seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, declarándose además la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo que dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos el registro y la publicación del extracto de la sentencia por la que se decretó la interdicción definitiva.
Durante el lapso probatorio, se evacuaron testimoniales promovidas por la representación judicial del solicitante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 3, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentiva de acta de defunción N° 785, donde se evidencia que el 6 de agosto de 2010 falleció el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO, cónyuge de MARIA YOLANDA DE PÉREZ (fallecida), y deja dos hijos de nombres YOSMAR YSABEL y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 6 de agosto de 2010 falleció HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO, cónyuge de MARÍA YOLANDA DE PÉREZ (fallecida), y deja dos hijos entre los que se encuentra el aquí solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, por lo que se aprecia como plena prueba de que YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, es hermana del solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 4, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 211, donde se evidencia que en fecha 18 de enero de 1974 nació la niña YOSMAR YSABEL, hija de HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 18 de enero de 1974, nació la ciudadana YOSMAR YSABEL, y que es hija de HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ. Así este Tribunal lo declara.
3. Folio 5, Informe Médico expedido por la Dra. Petra Sánchez en fecha 26 de agosto de 2010, donde hace constar que la paciente YOSMAR YSABEL PÉREZ HERNÁNDEZ presenta: hipotiroidismo congénito; compromiso cognitivo; genus valgus bilateral; dentadura supernumeraria y obesidad.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 6, Evaluación de incapacidad residual que aparece emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de agosto de 2010 a nombre de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, de 36 años de edad, cuyo diagnóstico es: hipotiroidismo congénito; retardo mental; genus valgus bilateral y estenosis pulmonar (corregido).
Esta evaluación emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es un ente público, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ sufre de retardo mental y en consecuencia, como plena prueba además, de que no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
5. Folio 7, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, contentiva de acta de defunción N° 182, donde se evidencia que el 14 de mayo de 2004 falleció la ciudadana MARÍA YOLANDA DE PÉREZ, cónyuge de HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO, y deja dos hijos de nombres YOSMAR YSABEL y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 14 de mayo de 2004 falleció MARÍA YOLANDA DE PÉREZ, cónyuge de HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO, y deja dos hijos entre los que se encuentra el aquí solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, por lo que se aprecia como plena prueba de que YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, es hermana del solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ. Así este Tribunal lo declara.
6. Folios 8 al 11, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad V-22.106.226, V-22.102.245, V-18.731.247 y V-9.567.757 correspondiente a los ciudadanos ANA CAROLINA CUICAS GONZÁLEZ, MARIELYS CLEIDIMAR GIMÉNEZ RUIZ, RENNY JOSE DELGADO HERNÁNDEZ y FRANMARY PASTORA HERNÁNDEZ, respectivamente.
Estas copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CAROLINA CUICAS GONZÁLEZ, MARIELYS CLEIDIMAR GIMENEZ RUIZ, RENNY JOSE DELGADO HERNÁNDEZ y FRANMARY PASTORA HERNÁNDEZ, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 12, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 1927, donde se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 1986 nació el niño HÉCTOR JOSE, hijo de MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 11 de septiembre de 1986, nació el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, y que es hijo de hijo de MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, por lo que se aprecia como plena prueba de que el solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ es hijo de MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y al ser también MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ padres de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, también esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que el solicitante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ es hermano de YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ. Así este Tribunal lo declara.
8. Folios 13 y 14, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad V-18.731.214, V-1.129.355, V-1.126.344 y V-14.773.940, correspondiente a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ MONTERO y YOSMAR YSABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, respectivamente.
Estas copias de las cédulas de identidad del solicitante, de los padres del solicitante (fallecidos) y de la presunta incapaz, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 51, informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Oswaldo J. Nava M., donde concluye que la paciente YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, es portadora de retardo mental moderado entrenable en hábitos básicos, posible secuela del hipotiroidismo congénito que aún persiste. Está incapacitada para autogestionar su sobrevida y amerita de terceros o institución para su sostén y cuidado.
10. Folios 53 y 54, informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. María Costanza, donde concluye que la paciente YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, es portadora de retardo mental moderado, por lo cual no se encuentra capacitada para desenvolverse por sí misma, ni gestionar trámites legales, ameritando el cuidado y el apoyo de familiar cercano.
11. Declaraciones de la presunta incapaz y parientes:
Estos informes concuerdan en su contenido y no fueron desvirtuados durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba de que YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ sufre de retardo mental y en consecuencia, como indicio grave además, de que no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
a) Folio 63, interrogatorio de la presunta incapaz YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, al ser preguntada por el Juez: Primera: Diga quién es Simón Bolívar? Contestó: Simón Bolívar. Segunda: Que hizo Simón Bolívar? Contestó: Simón Bolívar. Tercera: Usted sabe leer? Contestó: Si. Cuarta: Cual es el nombre del Gobernador? Contestó: Lusinchi.
b) ANA CAROLINA CUICAS GONZÁLEZ, folio 64: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a Héctor José Pérez Hernández y a Yosmar Isabel Pérez desde hace mucho tiempo porque son sus primos, porque su mamá era su tía y además son vecinos; que sabe y le consta que Yosmar Isabel Pérez vive con su hermano Héctor José Pérez Hernández en el Barrio Paraguay Calle 28 entre avenidas 38 y 39 del Municipio Páez, porque son vecinos y son sus primos por parte de la madre de ambos; que le consta que Héctor José Pérez es el que está a cargo de su hermana Yosmar Pérez porque la misma padece de retardo mental e hipotiroidismo congénito porque son vecinos y son sus primos por parte de la madre de ambos y frecuenta la casa que habitan y desde que nació presenta retardo mental; que es cierto y le consta que el papá de Héctor Rafael cobraba una pensión del Seguro Social, la cual la destinaba para los medicamentos de Yosmar; que le consta lo declarado porque es prima de Yosmar y de Héctor, conoce el retardo mental de Yosmar y sabe que su papá cobraba una pensión que la destinaba a los gastos de medicamentos de Yosmar.
c) MARIELYS CLEIDIMAR GIMÉNEZ RUIZ, folio 65. Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo a Héctor José Pérez Hernández y a Yosmar Isabel Pérez porque son sus primos, porque su mamá era su tía y además son vecinos; que sabe y le consta que Yosmar Isabel Pérez vive con su hermano Héctor José Pérez Hernández en el Barrio Paraguay Calle 28 entre avenidas 38 y 39 del Municipio Páez, y Yosmar es atendida por Héctor en sus estudios, en la hora de la comida, cuando está enferma, y ellos quedaron solos en esa casa que le dejaron sus papas; que le consta que Héctor José Pérez es el que está a cargo de su hermana Yosmar Pérez porque la misma sufre de retardo mental y de hipotiroidismo congénito desde que nació, y por eso su hermano Héctor siempre está pendiente de ella porque ella convulsiona de repente; que sabe y le consta que el padre de Héctor y Yosmar era beneficiario de una pensión del Seguro Social, la cual la destinaba para los medicamentos de Yosmar; que le consta lo declarado porque sabe y ha visto la enfermedad de Yosmar ya que como familia comparten siempre y se prestan ayuda.
d) FRANMARY PASTORA HERNÁNDEZ, folio 68: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a Héctor José Pérez Hernández y a Yosmar Isabel Pérez desde que nacieron, casi que se crió con ellos porque era muy pegada con la mamá de ellos, y ella era su tía; que Yosmar Isabel Pérez es atendida por su hermano Héctor José Pérez Hernández en la Calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa N° 38/27 del Barrio Paraguay, Acarigua, y ellos quedaron solos en la casa de sus padres, el señor Héctor José Pérez es quien atiende a su hermana Yosmar porque ella está enferma; que Yosmar padece de retardo mental y de hipotiroidismo congénito desde que nació, y por eso su hermano Héctor está pendiente de ella porque ella convulsiona de repente; que le consta lo declarado porque es parte de la familia de ellos y sabe de la enfermedad de Yosmar Isabel que no le permite valerse por sí misma.
e) MARÍA GREGORIA PÉREZ, folio 72: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a Héctor José Pérez Hernández y a Yosmar Isabel Pérez Hernández desde que nacieron; que Yosmar es atendida por su hermano Héctor en la calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa N° 38-27 del Barrio Paraguay de Acarigua, porque sus padres fallecieron y quedaron solos en la casa y Yosmar Isabel está enferma y requiere de cuidados especiales; que Yosmar Isabel sufre de retardo mental y de hipotiroidismo congénito desde que nació y por eso su hermano Héctor siempre está pendiente de ella porque ella convulsiona de repente; que le consta lo declarado porque es vecina de toda la vida y conozco la enfermedad de Yosmar Isabel Pérez, que no se puede valerse por sí misma.
f) SIMÓN ANTONIO CAMACHO MEDINA. Al ser preguntado declaró conocer a HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ y a YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ de los que es vecino, que ésta última padece de retardo mental desde que nació.
g) VÍCTER JOSÉ GREGORIO DURÁN GÓMEZ. Al ser preguntado declaró conocer a HÉCTOR JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ y a YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ de los que es amigo y que viven cerca de su casa, que ésta última padece de retardo mental desde que nació.
YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, al ser interrogada por este Juzgador no respondió correctamente preguntas sencillas que están al alcance de cualquier persona que habite en el estado Portuguesa, aun sin escolarizar, mientras que los testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ padece de retardo mental y en este sentido concuerdan además con los informes de los profesionales de la psiquiatría que constan en autos, por lo que se aprecian sus declaraciones, conjuntamente con las respuestas de la presunta incapaz al interrogatorio que le hizo el Juez que suscribe, como plena prueba de que ésta sufre de retardo mental y en consecuencia, como plena prueba además, de que no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la causa quedó plenamente demostrado que efectivamente YOSMAR ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, padece de retraso mental, por lo que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de YOSMAR YSABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad V-14.773.940.
De conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las actuaciones en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez firme la presente decisión, se procederá a designar tutor definitivo al entredicho y se oficiará a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller, para que se inscriba la decisión, como lo ordena el artículo 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
También una vez firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en la que se expida el extracto, luego de lo cual, quedará obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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