REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23278 y titular de la cédula de identidad V 4.370.398.
Apoderados de la parte reclamante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte reclamada: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR”, asociación civil registrada en el entonces Oficina de Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el 28 de septiembre de 1979, bajo el número 65, folios 109 al 111, Tomo 1° del Protocolo Primero.
Apoderado de la parte reclamada: No tiene apoderados constituidos en la presente incidencia. Su representante fue asistido por NELSON MARÍN PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20745.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente incidencia por reclamación de honorarios profesionales de abogado intentada por AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR”, en causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea.
La reclamación fue admitida por auto del 16 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la reclamada para que compareciera ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación y vencido como fuera un día que se le concedió como término de la distancia.
Para la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
La citación fue practicada por el la alguacil del Juzgado comisionado, el 5 de junio de 2012 y a las actuaciones de la comisión, se le dio entrada en este Tribunal, el 6 de junio de 2012.
La reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR”, mediante su representante legal dio contestación a la reclamación, en escrito del 11 de junio de 2012 y por auto del 12 de junio de 2012 se corrigió el auto de admisión, concediendo diez días a la demandada, para la contestación.
La demandada mediante su representante legal, presentó nuevo escrito de contestación, el 28 de junio de 2012.
Por auto del 2 de julio de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Durante la articulación probatoria, la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO promovió pruebas el 6 de julio de 2012, que fueran admitidas por auto de esa misma fecha, mientras que el 11 de julio de 2012, la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” promovió pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha 11 de junio de 2012.
El 16 de julio de 2012 se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, rindiendo los informes que le fueron requeridos, por haberlos promovido la parte reclamada.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la reclamante “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” consiste en que se condene a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR”, a pagarle TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por honorarios por actuaciones profesionales en causa de nulidad de asamblea en la que afirma actuó como apoderada de COROMOTO ANTONIO RIERA JUÁREZ, JOAQUÍN TORRES, FELIX ELÍAS FONSECA NOGUERA, TEÓFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUIS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORÁN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ.
Que esa demanda fue estimada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 13157,89 unidades tributarias y fue admitida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tales honorarios se habrían causado, según manifiestan los reclamantes, de la siguiente manera:
1) Estudio del caso y Redacción de la demanda la cual estimó en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
2) Diligencia de fecha 17/05/2011 consignando los emolumentos para la compulsa y envió del expediente al Juzgado del Municipio Ospino para la practica de la citación de los demandados, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
3) Diligencia de fecha 27/06/2011 señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
4) En fecha 06/05/2011 presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda, la cual estimó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
5) Diligencia de fecha 13/07/2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma, la cual estimó en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
6) Diligencia de fecha 30/09/2011 impugnando el poder otorgado por la demandada, la cual estimó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
7) En fecha 20/10/2011 consignó escrito de promoción de pruebas, la cual estimó en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
8) Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostátos ordenados en el auto de admisión de pruebas, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
9) Diligencia de fecha 08/11/2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demanda, para la exhibición del Libro de Actas, la cual estimo en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
10) Comparecencia al Tribunal para la evacuación de la Prueba de Exhibición, la cual estimo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo).
11) Redacción y presentación de escrito de Informes, la cual estimó en la cantidad de Veintinueve Mil (Bs.29.000,oo).
La reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” en su escrito del 28 de junio de 2012 dijo que la reclamación planteada se trata de un juicio donde la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme y que en consecuencia, se debe sustanciar y decidir en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal en el proceso en el que constan las actuaciones reclamadas y no en un tribunal distinto.
Que en el caso subjudice, estamos en presencia de una competencia especial, privativa y funcional asignada al tribunal donde consta el expediente y sus actuaciones.
Luego cita jurisprudencia, tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir sobre su competencia, este Tribunal observa:
Afirma la parte reclamada en su contestación, que el juicio por el que se le reclaman honorarios profesionales, se dictó sentencia que quedó definitivamente firme.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 935 del 13 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el expediente 08-0085 que invoca la parte demandada en su contestación, textualmente dice que la reclamación:
“…se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas…”.
No obstante, en esta sentencia 935 del 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional, se cita decisión 3325 del 4 de noviembre de 2005 de la Sala Civil, en la que sobre la reclamación de honorarios profesionales de carácter judicial, en la que se expresa de manera textual lo siguiente:
«…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía… ».
En posterior sentencia 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 también de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, refiriéndose la misma decisión 3325 del 4 de noviembre de 2005 de la Sala Civil, en la que sobre la reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados en un juicio finalizado por sentencia definitivamente firme, la cita textualmente:
“…es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”.
Es imposible por lo tanto que la presente reclamación pueda tener lugar en la misma causa en la que se afirma se causaron los honorarios reclamados y es además evidente, que cuando la Sala Constitucional, en la sentencia 935 del 13 de junio de 2008 que invoca la parte reclamada en su contestación, consideró que la reclamación de honorarios judiciales de abogado, se sustanciaba y decidía en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso, lo hizo refiriéndose a los supuestos de los reclamados en causas en las que no hay sentencia definitivamente firme, o bien cuando se encuentra en curso una apelación oída en un solo efecto.
Además, en el supuesto como el que nos ocupa, de reclamación de honorarios judiciales causados en juicios finalizados mediante sentencia definitivamente firme, no puede haber una competencia funcional del Tribunal que conoció la causa, ya que como lo expresa la sentencia 3325 del 4 de noviembre de 2005 de la Sala Civil, que cita la Sala Constitucional, debe conocer un tribunal civil competente por la cuantía.
De lo anterior se desprende, que en el supuesto de los honorarios reclamados por actuaciones judiciales en un juicio concluido por sentencia definitivamente firme, deben discutirse en un tribunal civil competente por la cuantía, independientemente de que la cuantía de la causa en la que se originaron e independientemente de que esa causa sea laboral o penal, lo que descarta en este supuesto nos encontremos “…en presencia de una competencia especial, privativa y funcional asignada al tribunal donde consta el expediente y sus actuaciones…”, como sostiene en su contestación la parte reclamada.
En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente reclamación de honorarios y debe desecharse el argumento de la parte reclamada, de que la competencia corresponda de manera privativa y funcional, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial que conoció de la causa, en la que afirma la parte reclamante se causaron los honorarios.
Luego la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” en su contestación rechazó la reclamación en todas sus partes e invoca el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al valor de lo litigado.
También en este escrito la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” se acoge al beneficio de la retasa.
SOBRE EL MÉRITO DE LA RECLAMACIÓN:
Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse sobre el mérito de la reclamación de honorarios profesionales del abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR”:
Como ya quedó expresado, las actuaciones por las que se reclaman honorarios profesionales son las siguientes:
1) Estudio del caso y Redacción de la demanda la cual estimó en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo)
2) Diligencia de fecha 17/05/2011 consignando los emolumentos para la compulsa y envió del expediente al Juzgado del Municipio Ospino para la practica de la citación de los demandados, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo)
3) Diligencia de fecha 27/06/2011 señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, la cual estimo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo)
4) En fecha 06/05/2011 presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda, la cual estimó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo)
5) Diligencia de fecha 13/07/2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforman. La cual estimó en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
6) Diligencia de fecha 30/09/2011 impugnando el poder otorgado por la demandada, la cual estimó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
7) En fecha 20/10/2011 consignó escrito de promoción de pruebas, la cual estimó en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
8) Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostátos ordenados en el auto de admisión de pruebas, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo)
9) Diligencia de fecha 08/11/2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demanda, para la exhibición del Libro de Actas, la cual estimo en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo)
10) Comparecencia al Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición, la cual estimo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo)
11) Redacción y presentación de escrito de informes, la cual estimó en la cantidad de Veintinueve Mil (Bs.29.000,oo).
La reclamada en su contestación, afirma que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho y que conlleva que el vencido debe rembolsar al vencedor los gastos y los honorarios de abogado.
Invoca luego disposiciones del Código de Ética del Abogado y del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la cuantía de los horarios reclamados.
Para decidir, es necesario examinar las actas en la copia certificada del expediente de la causa, en la que se reclaman honorarios profesionales de abogado.
La copias certificada del expediente A 2011 000770 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursantes en los folios 3 al 49 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que durante esa causa, la aquí reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO realizó las actuaciones que allí aparecen y que seguidamente se enumeran. Así se declara.
En esta copia certificada, aparece que la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, realizó en la referida causa las siguientes actuaciones:
1) Redacción de la demanda, cuya copia aparece en los folios 3 al 7.
2) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 consignando los emolumentos para la compulsa y para que se envíen al Juzgado del Municipio Ospino para la practica de la citación de los demandados, como aparece en el folio 10.
3) Diligencia de fecha 27 de junio de 2011 señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, como aparece en el folio 11.
4) Escrito de fecha 06 de julio de 2011 de reforma de demanda, como aparece desde el folio 12 al 16.
5) Diligencia de fecha 13 de julio de 2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma, como aparece en el folio 18.
6) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011 impugnando el poder otorgado por la demandada, lo que aparece en el folio 19.
7) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 20 de octubre de 2011, que aparece en los folios 22 al 23 del expediente.
8) Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, consignando emolumentos para los fotostatos ordenados en el auto de admisión de pruebas, que aparece en el folio 24 del expediente.
9) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del presentante legal de la demanda, para la exhibición del Libro de Actas, que aparece en los folios 25 del expediente.
10) Comparecencia al Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición, que aparece en los folios 26 y 27 del expediente.
11) Escrito de informes, que aparece en desde el folio 28 al 30 del expediente.
En consecuencia, al aparecer en la referida copia certificada, que como está dicho, cursa del folio 3 al 49 del expediente, dicha copia, se aprecia como plena prueba, de que la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO realizó en la referida causa, estas actuaciones. Así se declara.
En estas copias certificadas aparece que la allí demandada y aquí reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” fue condenada en las costas del proceso, por lo que también se aprecian como plena prueba de que la misma reclamada fue condenada en costas en dicha causa. Así se declara.
El oficio 0286/2012 del 13 de julio de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio 91 del expediente, emana de un Tribunal de la República, por lo que se aprecia como plena de que en la causa por la que se reclaman honorarios en el presente procedimiento, se dictó sentencia el 16 de abril de 2012 que quedó definitivamente firme. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores.
Agrega esta disposición que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado.
Durante la presente causa, logró la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO demostrar que realizó las actuaciones por las que reclama honorarios profesionales y también durante la causa, quedó demostrado que la causa por la que se reclaman tales honorarios, finalizó por sentencia definitivamente firme en la que se condenó a la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” en costas por lo que es la obligada al pago de los honorarios reclamados que forman parte de las costas. En consecuencia, es procedente la pretensión de la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO que se condene a “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” a pagarle dichos honorarios, por lo que su reclamación se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva.
Como quedó dicho, la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” en su contestación, invocó disposiciones del Código de Ética del Abogado y del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la cuantía de los horarios reclamados.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2011 (Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe Vanegas), con relación a las decisiones por reclamación de honorarios judiciales de abogado, sobre la determinación de la cuantía textualmente se señala:
“…el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.”.
Es evidente por lo tanto, que es el Tribunal retasador, que puede revisar la cuantía de los honorarios reclamados, tomando en cuenta las disposiciones no solamente del Código de Ética del Abogado y del Código de Procedimiento Civil, sino también las de la Ley de Abogados.
También la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” en su contestación impugna la partida referente al estudio del caso y redacción de la demanda, que se haya subsumido en el libelo de la demanda, considerando que es imposible preparar un libelo de demanda sin que previamente se estudie el caso.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, el estudio del caso debe considerarse subsumido en el libelo de demanda y así parece haberlo considerado la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO al reclamar de manera conjunta y en una única partida, el estudio con la redacción de la demanda. No obstante, esto también lo deberá tener en cuenta el Tribunal retasador, al determinar la cuantía de los honorarios. Así se establece.
En su contestación, la reclamada impugna “…por evidentemente exagerada y excesiva, abultándose en forma ex-profesa…” las partidas de los numerales cuarto (reforma de la demanda), séptimo, décimo y undécimo, considerando que la reforma de la demanda no puede tenerse como una actuación distinta al libelo de la demanda y menos cuando esa reforma se realiza para enmendar errores incurridos en el libelo de la demanda.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El que los honorarios reclamados sean o no abultados, o exagerados, o el que una partida deba o no considerarse formando parte de otra, lo debe decidir el Tribunal retasador y no puede hacerlo este Tribunal en la presente decisión. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO ya identificada, a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” también identificada, por las siguientes actuaciones:
1) Estudio del caso y Redacción de la demanda en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
2) Diligencia de fecha 17/05/2011 consignando los emolumentos para la compulsa y envió del expediente al Juzgado del Municipio Ospino para la practica de la citación de los demandados, en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
3) Diligencia de fecha 27/06/2011 señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
4) En fecha 06/05/2011 presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda, en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
5) Diligencia de fecha 13/07/2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
6) Diligencia de fecha 30/09/2011 impugnando el poder otorgado por la demandada, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
7) En fecha 20/10/2011 escrito de promoción de pruebas, en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
8) Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostátos ordenados en el auto de admisión de pruebas, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
9) Diligencia de fecha 08/11/2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demanda, para la exhibición del Libro de Actas, en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
10) Comparecencia al Tribunal para la evacuación de la Prueba de Exhibición, en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo).
11) Redacción y presentación de Escrito de Informes, en la cantidad de Veintinueve Mil (Bs.29.000,oo).
En consecuencia, se condena a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” a pagar a la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por las referidas actuaciones.
Al haberse acogido la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR” al beneficio de retasa, una vez firme la presente decisión, se procederá a fijar la oportunidad del nombramiento de los jueces retasadores.
Dada la naturaleza de la decisión producida, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria