REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de julio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderada judicial por ORENCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E 742.111 contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MACHÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.541.298, este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 8 de junio de 2012 negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había solicitado el actor.
La representación judicial del actor, mediante diligencia del 18 de junio de 2012, solicitó la fijación del monto de la garantía a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decretara la medida y este Tribunal por auto del 20 de junio de 2012, fijó como fianza para decretar en la presente causa, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.034,75), en dinero, o mediante fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, o bien mediante hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes y valores, en los dos últimos supuestos, hasta por el doble de la referida cantidad y que tengan un valor en el mercado, de al menos CUATROCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.069,50) según justiprecio que deberá constar en autos.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2012, la representación judicial del demandante presentó documento por el que “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de febrero de 1985, bajo el número 35, Tomo 17 A Pro, se constituyó en fiadora hasta por la referida cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.069,50).
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, podrá el Juez decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, que según esta disposición, entre otras podrá ser fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
La sociedad mercantil “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.” no es una empresa de seguro, ni una institución bancaria.
Con el documento que contiene el contrato de fianza, la representación judicial de la parte actora, acompañó copias de actas de asamblea de esa sociedad mercantil, de estados financieros y de documentos relacionados con su situación patrimonial, evidentemente para acreditar su solvencia.
No obstante, de la redacción del referido artículo 590 queda claro que no es suficiente que se demuestre la solvencia del establecimiento mercantil que preste la fianza, sino que esa solvencia debe ser reconocida, o lo que es lo mismo, que sea pública y notoria entre el común de las personas.
A lo anterior cabe agregar, que en reciente decisión del 6 de junio de 2012, pero publicada el siguiente día, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedentes la ejecución de una medida de prohibición de enajenar y gravar y de una medida cautelar de embargo preventivo, contra “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.” y contra otra sociedad, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.854.741,15), cuando según los estados financieros cuya copia acompañó la representación judicial de la parte actora, el total del pasivo y patrimonio de dicha fiadora, al 31 de diciembre de 2011, es de apenas DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.262.892,87).
En consecuencia, al no haberse acreditado que la sociedad mercantil “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.”, es de solvencia reconocida, la fianza otorgada por ésta y presentada por la parte actora para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar es insuficiente y su admisión de debe negar.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de la fianza otorgada por “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.”, presentada por la representación judicial del demandante ORENCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitó en el escrito de la demanda.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González