REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Demandantes: PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, agricultor y ama de casa respectivamente, domiciliados en La Misión, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 9.045.048 y V 6.795.531.
Apoderada de la parte demandante: YSABEL CRISTINA MANSILLA DE BARAZARTE, abogada en ejercicio, domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 128738.
Demandadas: MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas las dos primeras en La Misión y la última en Araure, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.948.318, V 4.196.045 y V 1.225.588.
Apoderado de las demandadas: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.308 de las demandadas MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y RUBÉN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 76919 de la también demandada GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Sentencia: Definitiva.-
Con informes de la parte actora.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de partición de inquisición de paternidad intentada por PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN contra MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ.
La pretensión procesal de los demandantes contenida en el libelo de la demanda consiste en que se los declare hijos biológicos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO habidos en una unión extramatrimonial.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 3 de octubre de 2008 que ordenó la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las demandadas, librado comisión para las citaciones de MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Las demandadas fueron citadas y se practicó además la notificación del Ministerio Público.
La representación judicial de las demandadas opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2009.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 27 de mayo de 2009.
El 10 de julio de 2009 las demandadas otorgaron poder apud acta al abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y el Juez del Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar en el conocimiento de la causa, por ser hermano del referido profesional del derecho y la causa fue remitida para continuar su trámite, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto del 7 de agosto de 2009.
Por auto del 18 de septiembre de 2009 de este Juzgado, se repuso la causa al estado de que se librara un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber de la demanda por la que se inició la causa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, declarando además la nulidad de la presentación del escrito por el que los demandados opusieron cuestiones previas, de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de abril de 2009 decidiendo tales cuestiones previas y en general de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, que sean anteriores a esta decisión, con excepción de los otorgamientos por las partes de los poderes apud acta, así como de las actuaciones relativas a la inhibición del Juez JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
Apelado como fue el auto del 18 de septiembre de 2009 por el que se repuso la causa, el recurso fue oído en el solo efecto devolutivo el 28 de septiembre de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 se notificó al Ministerio Público de que la causa estaba cursando en este Juzgado.
En sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la apelación contra el auto del 18 de septiembre de 2009, confirmándose el mismo.
Consta en autos la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y el 9 de agosto de 2009 se practicó la notificación del Ministerio Público sobre el referido auto del 18 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN solicitó la reposición de la causa, al estado de librar nuevamente el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la representación judicial de la parte actora, que se agregaron el 4 de noviembre de 2010 y se admitieron por auto del 11 de noviembre de 2010.
Consta en autos que quedó desierto el acto de una exhibición que había promovido la parte actora y la evacuación de testimoniales, también promovidas por la parte actora.
Por auto del 17 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia de unos testigos de la parte demandante que no rindieron su declaración, así como la realización de una prueba heredo biológica de ADN.
Seguidamente, el Tribunal procede a decidir, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:
Como quedó dicho, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia del 17 de septiembre de 2010 la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Como fundamento de esta solicitud de reposición, en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en la referida diligencia del 17 de septiembre de 2010 que en el edicto no se indicó el lapso para que los terceros interesados puedan ejercer el derecho de formular oposición y pidieron se advirtiera a las partes que el lapso para hacer oposición comenzaría a correr desde el día siguiente a la publicación del edicto.
Para decidir esta solicitud el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, se hará publicar un edicto en el cual, de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación y estado civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
El artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación judicial de la parte actora, para fundamentar su solicitud de reposición, se refiere al emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud de rectificación o nuevos actos de registro civil, entendiéndose la rectificación a la corrección de errores materiales, que pudieran presentarse en las partidas de registro civil, como son las de nacimiento, matrimonio y defunción, mientras que los nuevos actos de registro civil se refiere a las inserciones de las referidas partidas, cuyos registro se haya perdido, destruido, que sean ilegibles o no se hayan asentado oportunamente y que dispone se ordene el emplazamiento para el décimo día de las personas mencionadas en la solicitud y la publicación de un cartel emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud.
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que también invoca la representación judicial de la parte actora, se refiere al lapso probatorio de diez días que se debe abrir en estos procedimientos de rectificación o nuevos actos de registro civil, cuando no haya oposición.
Con respecto al procedimiento en los juicios de inquisición de paternidad, el artículo 231 del Código Civil, dispone que se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y como se sabe, en el procedimiento ordinario, los demandados se emplazarán para dar contestación dentro de los veinte días siguientes a la citación, mientras que el lapso de pruebas es de quince días para promover y treinta para evacuar.
El procedimiento especial de las solicitudes de rectificación o nuevos actos de registro civil y el procedimiento ordinario que se debe seguir mayormente en las demandas de inquisición de paternidad, tienen un diferente lapso para dar contestación, en el primero además no hay posibilidad de oponer cuestiones previas, como si hay en el segundo, a lo que cabe agregar que el lapso de pruebas es de apenas diez días en el primero y como se sabe el propio del juicio ordinario que es el que se debe seguir en las causas de inquisición de paternidad es de quince días para promover y treinta para evacuar, por lo que forzosamente se debe concluir que son procedimientos diferentes y no puede aplicarse en la presente causa de inquisición de paternidad, las disposiciones de los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, mientras que es la disposición del artículo 507 del Código Civil, que ordena expresamente, la publicación de un cartel, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, sin necesidad de fijar un lapso de oposición.
También los eventuales derechos de terceros que no sean parte de la causa, están suficientemente amparados por el mismo artículo 507 del Código Civil, que les da la posibilidad de demandar a todos los que fueron parte del juicio, para que se declare la falsedad del estado, o de la filiación reconocidos en la sentencia.
Es por las anteriores consideraciones, que se debe negar la solicitud de la representación judicial de la parte actora, para que se reponga la causa, como se negará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL ALEGATO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA PARTE DEMANDADA
Además, los referidos demandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ no dieron oportuna contestación a la demanda y en sus informes, la representación judicial de los demandantes, considera que hubo admisión de los hechos.
No obstante como ya quedó dicho, se dice en el escrito de la demanda que las dos primeras demandadas, de los demandantes son “…primas hermanas por ser hijas de su tío materno, ciudadano BALDOMERO AMARO (difunto)…”, mientras que de la codemandada GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ se dice en el mismo escrito que fue esposa de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO.
En las acciones de inquisición de paternidad, está interesado el orden público, como se evidencia del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la intervención del Ministerio Público.
Además, según el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término a los juicios sobre filiación en todos los casos en que el reconocimiento sea admisible y de conformidad con el artículo 209 eiusdem, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece voluntariamente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes.
Al no ser las aquí demandadas MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, ascendientes de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, no pueden reconocer que éste sea padre de los ahora demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, o lo que es lo mismo, no podían las mismas demandadas convenir en la demanda y en consecuencia, tampoco se puede las declarar confesas, aunque no hayan dado oportuna contestación a la demanda. Así este Tribunal lo declara.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La pretensión procesal de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN contenida en el libelo de la demanda consiste en que se los declare hijos biológicos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO habidos en una unión extramatrimonial.
Se dice en la demanda que los aquí demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, nacieron el primero en esta ciudad de Araure, el 4 de noviembre de 1962 y la segunda en La Misión, el 28 de septiembre de 1960 y que son hijos de BARTOLA DEL CARMEN PASTRÁN, ahora difunta y de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, fallecido ab intestato en la población de La Misión, parroquia Canelones del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 21 de mayo de 2006.
Que desde el nacimiento de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN fueron considerados por su padre ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO como hijos habidos de unión extramatrimonial, desde enero de 1958 hasta 1965 con su prenombrada madre.
Que luego de que se separaran, ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO continuó pendiente de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, dándoles el trato de hijos y presentándolos como tales ante la comunidad, donde crecieron y vivieron, que es la población de La Misión.
Que ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO también les dio apoyo moral, consejos y vigilancia, que todo padre amoroso y responsable procura para sus hijos, ayudándolos económicamente y que por otra parte vivieron mucho tiempo al lado del padre, en su casa situada en La Misión, en donde enfermó y cuidaron de él hasta su muerte.
Que a ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO lo sorprendió la muerte sin haberlos reconocido y que gozaron permanentemente de posesión de estado.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda por los actores, dado que como ya está señalado, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda.
1) Folio 4 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de nacimiento 145, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, durante el año 1962, correspondiente a PORFIRIO ANTONIO.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 4 de noviembre de 1962 nació PORFIRIO ANTONIO y que es hijo de BARTOLA PASTRÁN, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el aquí demandante PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN nació en la referida fecha 4 de noviembre de 1962 y como plena prueba de que es hijo de BARTOLA PASTRÁN. Así se declara.
2) Folio 5 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de nacimiento 109, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, durante el año 1960, correspondiente a CONSUELO DEL CARMEN.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 28 de septiembre de 1960 nació CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN y que es hija de BARTOLA DEL CARMEN PASTRÁN, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandante CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN nació en la referida fecha 28 de septiembre de 1960 y como plena prueba de que es hija de BARTOLA DEL CARMEN PASTRÁN. Así se declara.
3) Folio 6 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de defunción 05, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la parroquia Canelones, Municipio Turén, durante el año 2006, correspondiente a ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 21 de mayo de 2006 falleció ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que en la referida fecha 21 de mayo de 2006 falleció ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO. Así se declara.
4) Folio 7, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN.
Las copias de las cédulas de identidad del ahora fallecido ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO y de los aquí demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, no acreditan ni descartan que estos demandantes sean hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 49 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de nacimiento 168, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1927, correspondiente a ELIO FRANCISCO.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 4 de abril de 1927 nació ELIO FRANCISCO hijo de EDUVIGES VÁSQUEZ y de QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO nació en la referida fecha 4 de abril de 1927 y como plena prueba de que es hijo de EDUVIGES VÁSQUEZ que al presentarlo tenía veintinueve años de edad y de QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ. Así se declara.
6) Folio 50 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de defunción 63, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Araure, durante el año 1927, correspondiente a QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 21 de marzo de 1927 falleció QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ madre de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO falleció en la referida fecha 21 de marzo de 1927. Así se declara.
7) Folio 51 de la primera pieza del expediente, copia certificada de partida de defunción 177, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Páez, durante el año 1997, correspondiente a BALDOMERO AMARO.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 17 de junio de 1997 falleció BALDOMERO AMARO, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que BALDOMERO AMARO falleció en la referida fecha 17 de junio de 1997. Así se declara.
Además, en esta copia certificada aparece que BALDOMERO AMARO era hijo de CRISPINA AMARO (difunta) por lo que considerando que ésta era la madre de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, se aprecia como plena prueba de que BALDOMERO AMARO y ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO eran hermanos entre sí. Así igualmente se declara.
También aparece en esta copia certificada que BALDOMERO AMARO al fallecer dejó siete hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, NÉLYDA LUISA, HERMES OMAR, MARINA DEL CARMEN, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ, por lo que se aprecia como plena prueba de que BALDOMERO AMARO al fallecer dejó siete hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, NÉLYDA LUISA, HERMES OMAR, MARINA DEL CARMEN, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ y por lo tanto como plena prueba de que éstos eran sobrinos del ahora fallecido ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO. Así también se declara.
8) Prueba de Exhibición, promovida por la representación judicial de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, de partidas de nacimiento de los codemandados NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, para demostrar que son hijas de BALDOMERO AMARO.
El 18 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la exhibición, las codemandadas NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ no comparecieron. No obstante, con la copia certificada de la partida de defunción de BALDOMERO AMARO, cursante en el folio 51 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, son hijas de BALDOMERO AMARO, por lo que esta prueba de exhibición, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, sobre la legitimación procesal de las demandadas desde el punto de vista pasivo el Tribunal observa:
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DESDE EL PUNTO DE VISTA PASIVO:
La pretensión procesal de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN de que se los declare hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO la afirman contra los demandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ.
En las acciones de inquisición de paternidad, la legitimación activa corresponde a la persona que afirma ser hijo o hija de determinado sujeto, mientras que el legitimado pasivo, es el sujeto que se pretende sea declarado padre y de haber fallecido éste, tal legitimación corresponde a sus herederos ya que con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
En la demanda los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN pretenden se les declare hijos biológicos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO y afirman que los únicos herederos conocidos de éste son los demandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, por lo que para poder los actores afirmar su interés de ser declarados hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO contra dichos demandados, deben demostrar que dichos demandados son los únicos herederos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO y para tal fin se deben analizar las pruebas, ya que no pueden los demandantes ser considerados como hijos de éste, ante algunos de los sucesores y no ante otros, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario. Así se declara.
Es por lo anterior, que procede el Tribunal en primer lugar a analizar las pruebas para determinar si las demandadas MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ tienen o no legitimación procesal desde el punto de vista pasivo para ser demandados en la presente causa.
En el escrito de la demanda, los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, afirman que MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS son sus primas hermanas por ser hijas de su tío materno BALDOMERO AMARO (difunto) mientras que GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ fue esposa de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO y que no existen ascendientes ni otros descendientes con filiación determinada.
Como ya quedó dicho, para poder los actores afirmar su interés de ser declarados hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO contra los demandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, deben demostrar que éstos son los únicos herederos conocidos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO y con la copia certificada de la partida de defunción de BALDOMERO AMARO, cursante en el folio 51 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que BALDOMERO AMARO y ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO eran hermanos entre sí y con la misma copia certificada de esta partida de defunción quedó demostrado que BALDOMERO AMARO al fallecer dejó siete hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, NÉLYDA LUISA, HERMES OMAR, MARINA DEL CARMEN, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ y por lo tanto que éstos eran sobrinos del ahora fallecido ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO.
Con la copia certificada de de partida de nacimiento 145, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, durante el año 1962, correspondiente a PORFIRIO ANTONIO cursante en el folio 4 de la primera pieza del expediente y la copia certificada de partida de nacimiento 109, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, durante el año 1960, correspondiente a CONSUELO DEL CARMEN, cursante en el folio 5 de la primera pieza, los actores PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN lograron demostrar que son hijos de BARLOLA PASTRÁN y que nacieron el 4 de noviembre de 1962 y el 28 de septiembre de 1960.
Con la copia certificada de la partida de defunción de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, cursante en el folio 6 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado su fallecimiento el 21 de mayo de 2006.
Con la copia certificada de partida de nacimiento 168, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1927, correspondiente a ELIO FRANCISCO quedó demostrado que ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO nació el 4 de abril de 1927 y que es hijo de EDUVIGES VÁSQUEZ y de QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ, como también quedó demostrado que al presentar como su hijo a ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, su padre EDUVIGES VÁSQUEZ tenía veintinueve años de edad.
Con la copia certificada de partida de defunción 63, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Araure, durante el año 1927, correspondiente a QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ, cursante en el folio 63 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que QUINTINA AMARO DE VÁSQUEZ madre de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO falleció el 21 de marzo de 1927.
No se demostró durante la causa que EDUVIGES VÁSQUEZ padre de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO hubiera muerto, pero al haberse demostrado que al presentar éste último como su hijo en 1927 EDUVIGES VÁSQUEZ tenía veintinueve años de edad, es evidente que al morir ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO el 21 de mayo de 2006, su mencionado padre EDUVIGES VÁSQUEZ tendría al menos ciento ocho años de edad y siendo un hecho notorio que muy excepcionalmente una persona sobrepasa la edad de cien años, se debe presumir que ya había fallecido. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 825 del Código Civil, a toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, a falta de ascendientes la mitad de la herencia corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos y si faltare el cónyuge, corresponde a los hermanos y sobrinos.
Aunque no logró la parte demandante demostrar que ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO estuvo casado con la aquí codemandada GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, según el ya referido artículo 825 del Código Civil, al fallecer ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, lo sucedieron por derecho de representación sus sobrinos los aquí codemandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS, así como sus también sobrinos RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, HERMES OMAR, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ o sus herederos de haber fallecido alguno, conjuntamente con GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ si fuera su cónyuge o sin ésta si no fuere cónyuge de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO. Así se declara.
Al omitir los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, al interponer su pretensión de inquisición de paternidad, a RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, HERMES OMAR, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ o a sus sucesores de haber fallecido alguno de éstos, que también son herederos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO bien como sobrinos o sucesores de éstos, no quedó configurado el litis consocio pasivo necesario.
Para que este efecto pueda lograrse, todos estos sucesores deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, consistente en que se los declare que hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, debe demandarse a todos sus sucesores.
Existe una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS, así como eventualmente para GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, sino también para el resto de los sucesores y sobrinos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, lo que configura un litis consorcio pasivo necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos y la pretensión procesal de los demandantes PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, de que se declare son hijos de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, debe afirmarla no solamente contra los codemandados MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS, así como eventualmente contra GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ si ésta fuera cónyuge supérstite de su causante, sino además contra el resto de los sobrinos del ahora fallecido ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En este sentido es necesario señalar, que la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto que se cumplió en la presente causa, no exime a la parte actora de la carga procesal de integrar el litis consorcio pasivo necesario y con mayor razón cuando los demandantes pudieron perfectamente conocer, de la copia certificada de la partida de defunción de BALDOMERIO AMARO —promovida por la representación judicial de la misma parte actora— que ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO tenía otros sobrinos y posibles herederos aparte de las codemandadas MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS, como son RAFAEL HUMBERTO, IRENES COROMOTO, HERMES OMAR, LUIS EDUARDO y TOMÁS ENRIQUE AMARO MELÉNDEZ, o bien los sucesores de uno de éstos últimos de haber fallecido alguno de ellos. Así se establece.
Tampoco la publicación de dicho edicto, confiere potestad a la parte actora en los juicios de inquisición de paternidad, de elegir a alguno o algunos de los herederos del pretendido padre para interponer contra ellos su demanda, omitiendo al resto.
En la presente causa, las codemandadas MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ y NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS aunque tienen interés procesal y eventualmente lo tiene además GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ si fuera cónyuge del causante, tal interés lo tienen conjuntamente con el resto de los sucesores de ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ AMARO, por lo que separadamente de éstos, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y se debe declarar la demanda inadmisible, como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión.
Al ser inadmisible la demanda, es innecesario analizar las declaraciones de los testigos PETRA MARTÍNEZ, JULIAN RAMÓN RUMBO ESCOBAR y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ. Así también se declara.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte totalmente vencida en un proceso se la condenará en costas.
Sobre lo anterior, considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal, como ocurre en la presente decisión, declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ni defensa alguna sobre su falta de legitimación procesal, por lo que no hubo vencimiento de una parte contra la otra, ni puede en consecuencia haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por PORFIRIO ANTONIO PASTRÁN y CONSUELO DEL CARMEN PASTRÁN, ya identificados contra MARINA DEL CARMEN AMARO MELÉNDEZ, NÉLIDA LUISA AMARO DE RUMBOS y GUDILA DEL CARMEN CÓRDOVA DE VÁSQUEZ, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte actora, para que se reponga la causa y declara INADMISIBLE la demanda
Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, no hay vencimiento y en consecuencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria