REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de julio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la anterior demanda de prescripción adquisitiva intentada mediante apoderada, por MARLENY GRAJALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de la que no se indica domicilio y titular de la cédula de identidad V 24.683.400, contra “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA”, asociación civil inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1951, bajo el número 105, folio 223, Tomo 7 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda consiste en que se declare a favor de la demandante MARLENY GRAJALES HERRERA la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Acarigua, que afirma adquirió por herencia de Belén Cazorla de Ramos, la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA”.
Al libelo de la demanda se acompañan los siguientes recaudos:
a) Un documento privado fechado el 3 de noviembre de 1970 en el que aparece que el Dr. Honorio Cordero autoriza a José Rafael Salas “…para que habra…” (sic) la casa situada en la calle 13 N° 89, propiedad de Belén Cazorla de Ramos.
b) Una copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción de José Rafael Salas Castillo.
c) Copia certificada de partida de partida de nacimiento de Yecsika Consuelo de Jesús, en la que aparece que es hija de la demandante.
d) Copia certificada de testamento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de junio de 1980, bajo el número 49, Tomo I del Protocolo Cuarto y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 21 de enero de 1993, bajo el número 1 del Protocolo Cuarto, otorgado por Belén Cazorla de Ramos, en la que instituye como heredera a la aquí demandada “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA”, pero sin hacer referencia alguna al inmueble del que la actora pretende se declare la prescripción adquisitiva.
e) Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, el 12 de marzo de 1935, bajo el número 15 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, en que aparece que Ernesto Ramos recibió en pago una casa en la calle Abreu de esta ciudad.
f) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de octubre de 1993, bajo el número 24, Tomo I del Protocolo Tercero, por el que “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA” confiere poder general a María Pilar Sánchez, así como de participación de modificación del artículo 20 de los estatutos de esa asociación, de los estatutos de ésta, de acta de asamblea de la misma y de su acta constitutiva.
Examinando estos recaudos se constata que el único instrumento que se acompaña, referente al inmueble del que se pretende la prescripción adquisitiva, es la copia certificada por el que Ernesto Ramos lo recibió en pago y no consta que Belén Cazorla de Ramos de la que se dice lo hubo por herencia la demandada el inmueble, ni otro título en el que figure “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA” como propietaria de éste, ni certificación del registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de derechos reales sobre el mismo inmueble, tal y como lo requiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda es inadmisible. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderada judicial por MARLENY GRAJALES HERRERA ya identificada, contra “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA” también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González