REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad V 4.606.687.
Apoderados de la parte demandante: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE y AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006, 61.731, 99.624 y 137.444, titulares de las cédulas de identidad V 10.140.586, V 8.600.335, V 12.091.241 y V 17.278.576.
Parte demandada: AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, domiciliados en Araure los seis primeros y en Acarigua el último, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 10.643.868, V 11.083.481, V 11.083.480, V 8.841.352, V 8.841.351, V 9.440.985 y V 4.802.554 como herederos conocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE. Se demanda además a los herederos desconocidos de éste.
Apoderados de la parte demandada: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Al codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, se le designó como defensor judicial al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Defensora de los herederos desconocidos: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO contra AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, en su carácter de hijos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y contra los herederos desconocidos de éste último.
La demanda se admitió por auto del 18 de octubre de 2010 y el 12 de enero de 2011 se practicó la citación de los codemandados AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE.
A solicitud de la representación judicial de la parte demandante, por auto del 19 de enero de 2011 se acordó librar un edicto a los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y se negó la citación por carteles del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ.
En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, manifestando que no le había localizado.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 26 de enero de 2011, se acordó la citación por carteles del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación al codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, así como la fijación por la ciudadana secretaria del cartel, en las puertas del Tribunal y en la morada de éste, los días 30 de marzo y 28 de abril de 2011.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del edicto a los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Por auto del 23 de mayo de 2011 se designó defensor judicial al codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, quien luego de ser notificado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley, el 26 de mayo de 2011.
Por auto del 30 de mayo de 2011, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y por auto de esa misma fecha, se designó defensora a los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, que luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley, el 10 de junio de 2011.
Por auto del 14 de junio de 2011 se ordenó el emplazamiento de la defensora de los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
La citación del defensor judicial de GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ se practicó el 11 de julio de 2011, mientras que la de la defensora de los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, se practicó el 12 de junio de 2011.
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011, el defensor judicial de GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, opuso cuestión previa por defecto de forma, que se decidió en sentencia interlocutoria del 18 de octubre de 2011.
El defensor judicial del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y el defensor de los sucesores desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE dieron contestación a la demanda.
La representación judicial de la demandante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 24 de noviembre de 2011.
Por auto del 19 de diciembre de 2011 se repuso la causa al estado de que se dictara un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil y declaró la nulidad de las contestaciones de demanda, advirtiéndose en el mismo auto que la contestación se efectuaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación de dicho edicto, sin necesidad de nuevas citaciones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE desde 1966 hasta el 19 de julio de 1991.
Se dice en la demanda que en el año 1966 la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO inició de forma indefinida una relación concubinaria con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que desde el comienzo de la relación concubinaria, establecieron el domicilio en la parcela uno F uno, entre canales M siete raya dos y M siete raya tres del Parcelamiento Las Majaguas, en el Municipio San Rafael de Onoto.
Que ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE falleció el 16 de julio de 2007 y que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, de nombres AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO.
Propone la demandante su pretensión de declaración de concubinato, contra los ya referidos AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO de los que dice son hijos que hubo durante el concubinato, contra CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ también hijos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, así como contra los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Los codemandados AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE no dieron contestación a la demanda, mientras que el defensor judicial del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y la defensa de los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, dieron contestación rechazando la demanda en todas sus partes. La defensa de GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ además manifestó que ante la falta de estimación de la cuantía, la estimaba en 3100 unidades tributarias, que correspondían a Bs. 235.000,00.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES:
También pretende la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, en el libelo de la demanda, que se declare que unos bienes que dice adquiridos por ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE le pertenecen de por mitad, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Sobre la pretensión de que se declare la propiedad de por mitad de estos bienes, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Si la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO considera que son suyos de por mitad, unos bienes adquiridos por el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, dispone de la acción de partición de bienes comunes, prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al disponer esta demandante de una acción diferente para satisfacer su interés, la pretensión de que se declare son suyos de por mitad unos bienes que afirma adquiridos por ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, es inadmisible y así se señalará en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO:
Seguidamente para decidir sobre la pretensión de declaración de concubinato, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo en los hechos alegados en la demanda, dado tanto que la defensa de los herederos desconocidos, como el defensor judicial del codemandado GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, se limitaron a rechazar la demanda, sin alegar otros hechos, mientras que el resto de los codemandados no dieron contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 21. Copias certificada de Acta de Defunción N° 661 del ciudadano ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que el 16 de julio de 2007 falleció ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que en la referida fecha 16 de julio de 2007 falleció ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE. Así se declara.
2. Folio 22. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 04, celebrado entre ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, expedida por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece la celebración de un matrimonio civil el 20 de febrero de 1991, entre ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO legitimando a tres hijos habidos durante la unión concubinaria, nacidos el 7 de octubre de 1968, el 8 de septiembre de 1969 y el 15 de agosto de 1970, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, se unieron en matrimonio civil, legitimando a tres hijos habidos durante la unión concubinaria, nacidos el 7 de octubre de 1968, el 8 de septiembre de 1969 y el 15 de agosto de 1970. Así se declara.
3. Folios 23. Copia certificada de partida de nacimiento N° 299 de AURA MARÍA CARRASCO SOTO, expedida por la Coordinación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que la presentación de la niña AURA MARINA nacida el 7 de octubre de 1968 y que esta niña fue legitimada el 20 de febrero de 1991, por subsiguiente matrimonio por sus padres, el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO lo que concuerda con el contenido de la copia certificada del matrimonio celebrado ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO cursante en el folio 22 del expediente, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí codemandada AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO nació en la referida fecha 7 de octubre de 1968 y que fue legitimada por sus padres la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por subsiguiente matrimonio celebrado el 20 de febrero de 1991. Así se declara.
4. Folio 24. Copia certificada de partida de nacimiento N° 300 de RAMÓN COROMOTO CARRASCO SOTO, expedida por la Coordinación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que la presentación del niño RAMÓN COROMOTO nacido el 8 de septiembre de 1969 y que este niño fue legitimado el 20 de febrero de 1991, por subsiguiente matrimonio por sus padres, el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO lo que concuerda con el contenido de la copia certificada del matrimonio celebrado ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO cursante en el folio 22 del expediente, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandado RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO nació en la referida fecha 8 de septiembre de 1969 y que fue legitimado por sus padres la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por subsiguiente matrimonio celebrado el 20 de febrero de 1991. Así se declara.
5. Folio 25. Copia certificada de partida de nacimiento N° 203 de GLADYS JAKELINE CARRASCO SOTO, expedida por la Coordinación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que la presentación de la niña GLADYS JEKELINE nacida el 15 de agosto de 1970 y que esta niña fue legitimada el 20 de febrero de 1991, por subsiguiente matrimonio por sus padres, el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO lo que concuerda con el contenido de la copia certificada del matrimonio celebrado ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO cursante en el folio 22 del expediente, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí codemandada GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO nació en la referida fecha 15 de agosto de 1970 y que fue legitimada por sus padres la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por subsiguiente matrimonio celebrado el 20 de febrero de 1991. Así se declara.
6. Folio 26. Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° C1704DV102818-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 7 de noviembre de 1986, a favor de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este título de propiedad de un vehículo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 27. Copia fotostática certificada de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° C1734DV109955-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 4 de diciembre de 1986, a favor de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este título de propiedad de un vehículo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 28. Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° J9A15NN146020-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 26 de septiembre de 1986, a favor de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este título de propiedad de un vehículo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 29. Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF37S11756-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 27 de abril de 1989, a favor de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este título de propiedad de un vehículo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folios 30 y 31. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1973, anotado bajo el N° 21, folios 50 al vto. al 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece la adquisición de un inmueble por éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 32 y 34. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 8 de marzo de 1979, anotado bajo el N° 57, folios 162 fte. al 163 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece el registro de un hierro marcador por éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12. Folios 35 al 39. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Lara, en fecha 6 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece la expedición de un título supletorio de bienhechurías a favor de éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13. Folios 40 al 48. Solicitud N° 210 contentiva de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de GENARO CARRASCO y ADELIS CARRASCO.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece la expedición de un título supletorio de bienhechurías a favor de éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folio 49. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 121, folios 171 al 172, Tomo II.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece la adquisición de un inmueble por éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15. Folios 50 al 57. Solicitud N° 281 contentiva de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de GENARO CARRASCO y ADELIS CARRASCO.
Como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que se declare que son suyos de por mitad unos bienes que dice adquiridos por al ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE es inadmisible, por lo que este documento en el que aparece la expedición de un título supletorio de bienhechurías a favor de éste, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16. Folios 58 al 60. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 8 de marzo de 1979, anotado bajo el N° 57, folios 162 fte. al 163 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.
Ya se valoró una copia certificada cursante en los folios 32 al 34 del expediente del mismo documento, por lo que estas copias simples ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con la copia certificada de Acta de Defunción N° 661 del ciudadano ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa cursante en el folio 21 del expediente, quedó demostrado que el 16 de julio de 2007 falleció ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Con la copia certificada de partida de nacimiento N° 299 de AURA MARÍA CARRASCO SOTO, expedida por la Coordinación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa cursante en el folio 22 del expediente, concordante además, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO cursantes en los folios 23, 24 y 25 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, se unieron en matrimonio civil, legitimando a tres hijos habidos durante la unión concubinaria, nacidos el 7 de octubre de 1968, el 8 de septiembre de 1969 y el 15 de agosto de 1970.
Al haber quedado demostrado que AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO que es la mayor de los hijos legitimados, habidos de esa unión concubinaria, nació el 7 de octubre de 1968, de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, debe considerarse que fue concebida en los primeros ciento veintiuno días de los trescientos que preceden el día de su nacimiento, por lo que se debe presumir que su concepción se produjo entre el 12 de diciembre de 1967 y no más tarde del 11 de abril de 1968 y siendo la declaración de los contrayentes del matrimonio celebrado entre la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, de la legitimación de estos hijos habidos en concubinato, la prueba esa unión concubinaria, en consecuencia, se debe concluir que el concubinato entre GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE comenzó al menos desde el 11 de abril de 1968 que es el último día en el que pudo haber sido concebida AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO. Así se declara.
No se demostró durante la causa que la relación concubinaria entre GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE hubiera terminado antes del matrimonio celebrado entre éstos el 20 de febrero de 1991. No obstante, en el libelo se pide se declare la existencia de la relación concubinaria hasta el 19 de febrero de 1991, por lo que solamente hasta esta última fecha se puede declarar la existencia de la unión concubinaria. Así finalmente este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO de que son suyos de por mitad, unos bienes adquiridos por el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de declaración de concubinato.
En consecuencia, se declara que la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO y el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE mantuvieron una unión concubinaria desde el 11 de abril de 1968 hasta el 19 de febrero de 1991.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria