REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: S-2012-00032.-
SOLICITANTE: MARIA PITIA DE CAVALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-172.302.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA : DEFINITIVA
MATERIA: AGRARIA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente solicitud ante este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012, cuando la ciudadana MARIA PITIA DE CAVALLO, titular de la cédula de identidad Nº E-172.302, debidamente asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.704, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se dirige al Tribunal y solicita Titulo Supletorio de propiedad, pretendiendo que se le declare propietario sobre las mejoras, obras, Bienhechurías he instalaciones que alega viene poseyendo desde el año 1973, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimos de dueño, la cual consta de aproximadamente sesenta y una hectáreas con cuarenta y siete de áreas (61,47 ha), ubicado en el sector Los Caballos de la carretera vía al Caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa, alinderado NORTE: Caño los Caballos; SUR: Terrenos ocupados por Maria Gladys Valero; ESTE: Terrenos ocupados por Rito Maria Piña : OESTE: Carretera vía al Caserío Los Caballos.
En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal Admite la solicitud, ordenando anotar en el libro bajo el Nº S-2012-0032, y oír las declaraciones de los testigos al tercer día de Despacho siguientes.
En fecha 06 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Jorge Luís Terán Tovar y Evelin Magdiel López Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.091.898 y V-15.493.449, respectivamente y se les tomó sus declaraciones.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal fija nueva oportunidad al tercer (3) día de despacho siguientes, para escuchar las declaraciones de los testigos.
En fecha 19 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se dejó constancia que comparecieron y se les tomó sus declaraciones.
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de titulo supletorio efectuado por la ciudadana MARIA PITIA DE CAVALLO, asistida por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.704, consiste en que se le declare suficiente dicho titulo supletorio para asegurar el derecho de propiedad sobre unas Bienhechurías ubicadas en el Sector Los Caballos, finca Los Caballos de la carretera vía el Caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Se basa dicha solicitud en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, el articulo anterior prevé lo que la doctrina ha denominado justificaciones para perpetua memoria, en el cual se declaran previo convencimiento del juez suficientes dichas diligencias para asegurar la posesión, quedando a salvo los derechos de terceros.
Dichos decretos son emitidos solo cuando el solicitante logre probar la veracidad de sus dichos, pues si bien se trata de materia de jurisdicción voluntaria, el juez sigue estando atado a decidir conforme lo alegado y probado, según lo dispone el 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma norma dispone que dichas diligencias van dirigidas a “comprobar” algún hecho.
El Tribunal debe dar certeza de las actuaciones realizadas. El caso que nos ocupa, se trata de un Titulo Supletorio, donde se promueven testigos para llevar al juez a la convicción de lo alegado, para así asegurar el derecho de propiedad de las Bienhechurías.
En este orden de ideas, es mediante las valoración de la prueba testimonial que el juez certifica los hechos señalados en la solicitud, y al efecto, se rige por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo referentes a la valoración de la prueba de testigos, es decir, por el articulo 508 ejusdem que establece:
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Se dispone en la norma anterior que se valoraran los testigos de acuerdo a que sus declaraciones concordantes entre si y las demás pruebas; los motivos de las declaraciones, la confianza que merezca por su edad, profesión, vida, costumbre, entre otros.
El máximo Tribunal de la Republica ha dejado sentado reiteradamente que el articulo in comento no es una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino que son solo pautas y que dicha prueba se debe valorar conforme a las reglas de la Sana Critica, la cual consiste en:
“…el sistema de la Sana Crítica, exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues como lo afirma el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal “la sana Critica supone métodos, reglas de la lógica, reglas de la experiencia e incluso reglas sociales, costumbres, etc, que permiten al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada….la cual deviene de una situación histórica concreta, por ello el Juez debe hacer una apreciación integral, en el cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas…”.
Ahora bien, en este asunto, visto que el testigo Jorge Luis Terán Tovar en su deposición inserta en los folios (47) y folio (48) responde lo siguiente:
“…AL QUINTO PARTICULAR: “Si me consta ya que lo ocupa hace varios años el lote de terreno sacándolo adelante, poseyéndola en forma pública, continua, pacifica, no interrumpida y a la vista de todo el mundo con ánimo de dueños…”
Utilizando así términos jurídicos, es decir, un léxico no acorde con su condición o profesión de agricultor, confesada por el mismo, obliga a este Tribunal a no conferirle valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que no merecen fé ni confianza sus deposiciones a juicio de este operador de justicia actuando de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien dicho testigo es agricultor, sus respuestas a las preguntas formuladas fueron con palabras técnicas tal que solo podrían ser utilizadas por un profesional del Derecho, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, en tal consideración de desestimar el Tribunal, la declaración del testigo, por cuanto las mismas no llevan a la convicción de los hechos alegados, la sola deposición de un solo testigo como para declarar el derecho de propiedad sobre las mejoras y Bienhechurías ubicado en el sector Los Caballos de la carretera vía al Caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa, aun cuando se deja salvo los derechos de terceros.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que no han sido comprobados los hechos narrados por el solicitante, en su escrito, por lo cual forzosamente no puede impartir el decreto de Titulo Supletorio, es por lo que en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana MARIA PITIA DE CAVALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-172.302. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria.
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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