REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2011-000781.-
DEMANDANTE MENIN LASTRINI YOLANDA BRUNA, venezolana, de cédula de identidad N° V-11.076.461.-

DEMANDADO

APODERADAS JUDICIALES:
MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.641.-

MARÍA AUXILIADORA ESTELLER y BELÉN DÍAS DE MARTÍNEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 8.002 y 8.247, respectivamente.-

MOTIVO

NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-

MATERIA
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante éste Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, cuando la ciudadana MENIN LASTRINI YOLANDA BRUNA, venezolana, de cédula de identidad N° V-11.076.461, debidamente asistida por el Abg. WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, demanda por motivo de NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.641. Estimando la presente demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000).-
La demanda es admitida en fecha 17 de junio de 2011, (f-35), ordenándose la citación del demandado.-
En fecha 20 de junio de 2011, (f-36), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Walid Aboaasi, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 21 de junio de 2011, (f-37), el tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas cautelares para tramitar lo referente a las mismas.
En fecha 21 de junio de 2011, (f-7 al 15 del cuaderno de medidas), el Tribunal dicta las medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles del demandado, y medida innominada de prohibición de retiros del cincuenta por ciento en las cuentas bancarias a nombre del demandado.
En la misma fecha, se libran oficios a los bancos Mercantil, Corp Banca, Provincial, Caribe, Venezuela, Bicentenario y a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a ASOPORTUGUESA, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo circuito Judicial del Estado Portuguesa a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas.-
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Ejecutor de medidas, se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el apoderado de la parte actora y llevó a cabo la medida de secuestro, poniendo los bienes secuestrados bajo la guarda de la secuestrataria, dejando constancia de que dichos bienes, en virtud de estar sujetos a la actividad agraria, permanecerán en la parcela de terreno donde se encontraban para el momento de la constitución del tribunal. (Folio 49 y 50 del cuaderno de medidas).-
En fecha 29 de junio de 2011, (f-38), se acuerda librar la boleta de citación al demandado, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de éste Circuito y Circunscripción Judicial para la citación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 30 de junio de 2011, (f-42), el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se deje sin efecto la comisión librada para la citación, e indica una nueva dirección para localizar al demandado para la citación.
En fecha 30 de junio de 2011, (f-53 del cuaderno de medidas), el apoderado actor, comparece por ante el Juzgado Ejecutor y solicita medidas complementarias.
En fecha 01 de julio de 2011, (f-54 del cuaderno de medidas), el Tribunal Ejecutor de Medidas, acuerda dichas medidas complementarias, en consecuencia oficia al comandante de la Policía del Municipio Turén y al Comandante de Tránsito Terrestre del Municipio Turén a fin de que retengan a los vehículos (automóviles) sobre los cuales se decretó la medida de secuestro y que no han podido ser secuestrados.-

En fecha 01 de julio de 2011, (f-43), el Tribunal deja sin efecto el auto donde acuerda la comisión y acuerda librar boleta de citación con la nueva dirección indicada.-
En fecha 06 de julio de 2011, (f-45), el Alguacil del Tribunal comparece ante el Despacho y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MÁXIMO RUFFATO.
En fecha 08 de julio de 2011, (f-47), el apoderado judicial del actor, comparece ante este Tribunal y consigna el acuse de recibo de los oficios que le fueran entregados para efectos de las medidas cautelares.-
En fecha 20 de julio de 2011 (Folio 53 del cuaderno de medidas) el apoderado del actor mediante diligencia solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa.-
En fecha 22 de julio de 2011, (f-67 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo circuito y circunscripción judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 28 de julio de 2011, (f-94 al 97 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyo en el lugar indicado por el apoderado del actor y llevó a cabo la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles del deudor.-
En fecha 04 de agosto de 2011, (f-58 del Cuaderno de Medidas), comparece ante éste Juzgado la Abg. Belén Díaz y consigna un instrumento poder conferido por el demandado a las Abogadas Belén Díaz y Maria Auxiliadora Esteller, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 8.247 y 8.002, respectivamente.-
En fecha 04 de agosto de 2011, comparecen las apoderadas judiciales del accionado y consignan escrito de contestación a la demanda.- (f-62 al 66).-
En fecha 21 de septiembre de 2011, las apoderadas judiciales del accionado, consignan un escrito oponiéndose a las medidas cautelares decretadas. (Folio 103 y 104 del cuaderno de medidas).-
En fecha 04 de Octubre de 2011, (f-105 al 117 del cuaderno de medidas), este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 04-10-2011, acuerda la REPOSICIÒN de la incidencia de oposición de parte, a la oportunidad de aperturar el lapso probatorio.-
En fecha 05 de Octubre de 2011, (f-118 del cuaderno de medidas), comparece el abogado WALID ABOAASI, en su carácter de apoderado actor y apela de la decisión de este Tribunal de fecha 04 de octubre de 2011.
En fecha 06 de Octubre de 2011, (f-67 y 68), comparece la abogada MARIA AUXILIDORA ESTELLER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2011, (f-69 al 74), comparece el abogado WALID ABOAASI, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2011, (f-123 del cuaderno de medidas), comparecen las abogadas BELEN DIAZ Y MARIA AUXILIADORA ESTELLER, en su carácter de apoderadas de la parte demandada y apelan de la decisión de este Tribunal de fecha 04 de octubre de 2011.
En fecha 11 de Octubre de 2011, (f-84 al 86), comparecen las abogadas BELEN DIAZ Y MARIA AUXILIADORA ESTELLER, en su carácter de apoderadas de la parte demandada y consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de Octubre de 2011, (f-88 y 89), comparece el abogado WALID ABOAASI, en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, (f-90 al 94) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, (f-95) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, (f-125) oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado Walid Aboaasi, acordándose remitir al Juzgado Superior Civil a los fines de que conozca de la misma; las copias que indique las partes y las que sugiera el Tribunal, y en cuanto a la continuidad de las medidas cautelares, el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, (f-132), comparece el abogado WALID ABOAASI, en su carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia solicita al Tribunal, se amplié el decreto de medida de secuestro.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal, acordó librar nuevo despacho e ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía de este Mismo Circuito Judicial; cumpliéndose con lo ordenado con oficio Nº 0546/2011.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, (f-40 de la pieza Nº 3) Comparece la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, debidamente asistida de abogado,

y desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando al Tribunal el cierre del expediente y su posterior archivo.
Por auto de fecha 7 de Marzo de 2012, el Tribunal, negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora, en virtud de que ya la parte demandada dio contestación a la demanda y realizar dicha homologación se necesita el consentimiento de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2012, (f-56 de la pieza Nº 03) comparece la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, debidamente asistida de abogado, y consigna revocatoria de poder que le hiciere al abogado Walid Aboaasi, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 05-03-12.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, (f-67 al 71 de la pieza Nº 03) comparece el abogado WALID ABOAASI, actuando en nombre propio y consigna escrito de denuncia de incidencia de fraude procesal en contra de los ciudadanos YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI; MAXIMO GINO RUFFATO VENTUTINI, y la abogada NORMA ALVAREZ, actuando en prevaricación. Aduciendo lo siguiente:
“Consta por antes este despacho, en la causa signada con la nomenclatura C-2011-000781, que en fecha 14 de junio de 2011, actuando en nombre y representación de mi poderdante, ciudadana: YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI…interpuse Nulidad de convenio de partición de la comunidad conyugal, celebrado entre mi mandante y su ex cónyuge, ciudadano MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI…en virtud de que el referido documento fue obtenido con dolo en detrimento de mi mandante; además de manera ficticia y ilícita se estableció un valor total de los bienes descritos con un monto irrisorio de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000)…
Ahora bien, como se ha demostrado en el libelo de la demanda, más el acervo probatorio, lo alegado y suficientemente probado con las documentales y testimoniales durante este proceso judicial, notamos que el procedimiento para la liquidación y partición de bienes conyugales, también fue vulnerado, constatándose que no se nombró a un evaluador para el justiprecio a fin de que de la suma de todos los bienes se sacara un total y luego establecerse la partición de los bienes conyugales de manera equitativa. Esto demuestra más la vulneración de las normas de orden público señaladas anteriormente…
Ahora bien ciudadano juez, llama poderosamente la atención que habiendo actuado con eficacia, diligencia, probidad y lealtad para hacer valer todos y cada uno de los derechos vulnerados de la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, quien hasta la fecha es mi representada judicialmente, en fecha 02 de marzo de 2012, actuando a mis espaldas fue asistida de la abogada NORMA ALVAREZ RODRÍGUEZ, cedulada bajo el N° V-10.639.240, inpreabogado N° 143.022, quien mediante diligencia, expuso: “Por medio de la presente desisto tanto de la acción como del procedimiento que incoé en contra del ciudadano RUFFATO VENTURINI MÁXIMO, de forma voluntaria y espontánea, por lo que solicito a este tribunal ordene el cierre del expediente y su posterior archivo…
Ante esta actuación, de manera inconsulta y desleal tiene como finalidad inmediata de burlar el pago de mis honorarios profesionales, por cuanto existen maquinaciones entre
la demandante YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI y el demandado MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI con el fin de defraudar a la administración de justicia, con lo cual se materializa no solamente el fraude, dolo procesal y colusión, entre MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI y mi poderdante, si no que la abogada NORMA ÁLVAREZ inscrita en el inpreabogado N° 1433022 incurre en prevaricación, toda vez que esta ha actuado como abogada del demandante (véase anexo marcado con la letra “I” que riela del folio 75 al 80, copia certificada de la sentencia de divorcio…
Ciudadano Juez, conforme a todas y cada unas de las razones de hecho y de derecho antes narrados, los cuales se subsumen en normas legales, es por lo que acudo ante su competente autoridad, actuando en mi propio nombre y representación para que tramite la correspondiente incidencia de fraude que hoy denuncio en contra de los ciudadanos: YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI y la abogada: NORMA ÁLVAREZ…
Solicito se abstenga de homologar el desistimiento incoado por mi poderdante, el cual tiene un fin fraudulento que esconde realidades, hasta que nos sea resuelto lo del fraude procesal…”

En fecha 20 de Marzo de 2012 (f-75 al 80) comparecen las abogadas MARIA AUXILIADORA ESTELLER Y BELEN DIAZ, en su carácter de apoderadas actoras de la parte demandada, y presentan escrito de contestación a la incidencia del fraude procesal.
En fecha 21 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN, asistida de abogada y solicita al Tribunal, la homologación del desistimiento y de igual manera solicita sean desechadas las falsas acusaciones sobre fraude procesal y prevaricación por no están llenos los extremos legales.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal declara improcedente la incidencia de fraude procesal, requerida por el abogado Wallid Aboaasi.-
En fecha 23 de Marzo de 2012, comparece el abogado Wallid Aboaasi y apela del auto de fecha 21 de Marzo de 2012.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, cumpliéndose lo ordenado con oficio Nº 151/2012.
Por decisión de fecha 08 de Junio de 2012, El Juzgado Superior civil de este mismo Circuito Judicial, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 23/03/2012 por el abogado Walid Aboaasi, contra decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro IMPROCEDENTE el fraude Procesal denunciado por el abogado Wallid Aboaasi. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abrir la articulación probatoria, dándoosle el tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil…”

En fecha 27 de Junio de 2012, (f-168 de la pieza Nº 03) comparece el abogado WALID ABOAASI, por ante el Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y mediante diligencia desiste de la incidencia probatoria que ordeno abrir ese Juzgado, en fecha 08 de Junio de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitando que una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, se sirva Homologar el desistimiento de la pretensión formulada…
En fecha 28 de Junio de 2012; se recibe la causa con oficio Nº 3020-267, en virtud de haberse dictado sentencia en la referida causa.
En fecha 04 de Julio de 2012; por recibida la causa del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, el Tribunal ordena hacer las anotaciones correspondientes en el libro de causa, y en cuanto a la Homologación al desistimiento de la articulación probatoria solicitado por el abogado WALID ABOAASI, se pronunciara por auto separado.
En fecha 06 de Julio de 2012, (f-194 y 195 de la pieza Nº 3), comparece la abogada BELEN DIAZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y por medio de diligencia solicita al Tribunal homologar el desistimiento formulado por el abogado WALID ABOAASI en cuanto a la incidencia probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el de la parte actora en el presente Juicio.
En fecha 12 de Julio de 2012, (f-197 al 205 de la pieza Nº 3) el Tribunal, por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declara con lugar EL DESISTIMIENTO realizado en fecha 27 de Junio de 2012, por el abogado WALID ABOAASI, donde le impartió su HOMOLOGACIÓN al mismo, en cuanto a la incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno aperturar el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dando por terminada la presente incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2012, (f-206 de la pieza Nº 3), comparece la abogada BELEN DIAZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y por medio de diligencia solicitan al Tribunal homologar el desistimiento de la pretensión que formulò la accionante, ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN, por cuanto ha terminado la incidencia de fraude procesal.

El Tribunal al respecto Observa:
Del anterior texto citado, la actuación realizada por la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.022, donde desiste tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra del ciudadano RUFFATO VENTURINI MAXIMO y donde solicita el cierre del expediente y su posterior archivo, forma parte del acto jurídico denominado Desistimiento, para el cual es necesario que se dé por consumado, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En tal orden en el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por la parte actora, así como la manifestación hecha por la abogada BELEN DIAZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la cual expresa su conformidad a dicho desistimiento, en diligencia de fecha 06 de Julio de 2012, que riela al folio 194 y 195 de la pieza Nº 3, están ajustado a derecho ya que cumplen con lo establecido en el artículo los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara procedente el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado por la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, asistida de abogado, y así lo dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO realizado en fecha 02 de Marzo de 2012, (f-40 de la pieza Nº 3) y ratificado en fecha 21 de Marzo de 2012 (f-82 de la pieza Nº 3), por la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, parte accionante en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento antes mencionado, y le DA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordena se de por terminado el procedimiento en la presente causa.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.