REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000703.-
DEMANDANTE MENDOZA CARMONA, MELECIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.152
APODERADO JUDICIAL EDGAR CÁCERES GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589.-
DEMANDADOS ADRIANA LAMATTINA ÁLVAREZ, ANTONIO LAMATTINA ÁLVAREZ, herederos desconocidos de PASQUALE LAMATTINA PEPE, titular de la cédula de identidad N° E-495.146 y a los herederos desconocidos de GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.783.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abg. MILTON TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135.


Abg. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado N° 38.309.-
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA CIVIL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2010, cuando el Abg. Edgar Cáceres Gamboa, inscrito en el inpreabogado N° 20.589, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MELECIO MENDOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.152, compareció ante este Tribunal e instauró demanda en contra de los ciudadanos ADRIANA LAMATTINA ÁLVAREZ, y ANTONIO LAMATTINA ÁLVAREZ, en su condición de herederos del ciudadano PASQUALE LAMATTINA PEPE, titular de la cédula de identidad N° E-495.146 y a los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.783, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal apercibió a la parte actora para que dentro de los tres (03) días siguientes subsanara una ambigüedad encontrada en el libelo de demanda, para lo cual ordenó la notificación de la parte.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito subsanando la ambigüedad señalada por el Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados mediante edicto.
En fecha 19 de octubre de 2010 se libraron las boletas de citación correspondiente y se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la práctica de la citación.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal comisionado remitió a este despacho las resultas de la citación, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano PASCUAL JUNIOR LAMATTINA, se negó a firmar la boleta, y se realizó el tramite respectivo para su citación. Por otro lado no se logró ubicar a la demandada ADRIANA LAMATTINA.
En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal acordó la misma y libró el cartel respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2011, el tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial APRA que haga la fijación del cartel en la morada de la ciudadana Adriana Lamattina.
En fecha 11 de mayo de 2012, llegó la comisión a este Tribunal, debidamente cumplida.
En fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la fijación en la cartelera del Edicto.
En fecha 16 de enero de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la Abg. Edifrangel León, a quien se le libró boleta de notificación y posteriormente aceptó el cargo.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal previa solicitud de parte designó al Abg. Milton Torrealba como defensor judicial de los demandados, a quien se le libró boleta de notificación y posteriormente aceptó el cargo.
En fecha 09 de mayo de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal libró las boletas de citación para los defensores judiciales, tanto de los demandados, como de los herederos desconocidos.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Milton Torrealba, defensor judicial de los demandados.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación de la Abg. Edifrangel León, defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 05 de junio de 2012, el Abg. Milton Torrealba, defensor judicial de los demandados, consignó un escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, por no acompañar el libelo de los requisitos exigidos por el artículo 691 ibidem, específicamente la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real y copia certificada del título respectivo.
En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta, alegando que si se cumplió con el requisito exigido, por lo tanto no incurrió en el defecto de forma alegado por el defensor judicial de los demandados.



CUESTION PREVIA ALEGADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. Milton Torrealba, en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del defecto de forma en el libelo de la demanda, por no llenar los requisitos de forma del artículo 340 eiusdem, específicamente, el ordinal 6°, toda vez que el actor no acompaña su pretensión con los documentos exigidos en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes: una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas, y copia certificada del título respectivo de las mismas, documentos estos necesarios para la admisión de la demanda, sin lo cual no puede admitirse la misma y así pido se declare procedente…”

Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial rechazó y contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“a fin de subsanar y aclarar la cuestión previa alegada por el defensor de los demandados, contempla el ordinal sexto del artículo 346 del código de Procedimiento civil vigente referente a defecto de forma de la demanda en la cual se alega que no se acompañó los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente. A tal efecto manifiesto a este Tribunal que es totalmente falso que no se hayan acompañado los documentos exigidos en el citado artículo, y a fin de subsanar o aclarar dicho punto le señalo al tribunal que consta a los folios 12 al 16 copia certificada del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa en fecha 16 de septiembre , bajo el N° 42, folios 157 al 160, Protocolo Primero, tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1976, así mismo consta a los folios 18 al 19, certificación de gravámenes expedida por el Registro Público Inmobiliario de Turén; queda de esta forma subsanada o mas bien aclarada dicha cuestión previa…”


Para decidir el Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta, es la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, por no acompañar el libelo de los requisitos exigidos por el artículo 691 ibidem, específicamente la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real y copia certificada del título respectivo.
Ante lo cual, el demandante ha negado la procedencia de la misma, aduciendo que si cumplió con la consignación de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, señala que en el expediente rielan copias certificadas de los mismos, que fueron consignados adjuntos al escrito libelar.
En este orden, la norma rectora que rige en la especial acción consagra ciertos requisitos de ineludible cumplimiento por parte del postulante, como lo es la imperatividad de acompañar a la demanda una certificación del Registrador en el cual conste el Nombre, Apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titular de cualquier derecho real sobre la cosa cuya prescripción adquisitiva se pretende, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo dispone:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Las normas del vigente Código de Procedimiento Civil, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, regulados en el Código adjetivo marcan las pautas en este especial juicio universal, al efecto se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pag. 315 a 318, acerca de los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado nuestro)
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas…”

El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, siguiente:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Dentro del sistema registral, la inscripción consiste en el acto de inscribir los títulos o resoluciones que se contraen a hechos jurídicos, y de que en virtud de la ley deben registrarse. Dicho de otro modo, es la manera o forma de inscribir con carácter permanente y definitivo los títulos en los cuales constan derechos sobre bienes inmuebles, los actos y contratos que a ellos se refieren, a fin de que produzcan determinados efectos jurídicos, la inscripción contiene los requisitos, circunstancias y condiciones indispensables para identificar al titular de un derecho, en el caso de un bien mueble, al propietario del mismo, la situación de la finca, su cabida, la constitución, cambio o alteración de los derechos reales inmobiliarios.”

No existe la menor duda para este despacho judicial, sobre el espíritu del legislador al establecer en el especial procedimiento para la declaración del derecho de propiedad por la vía d la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.

En el presente asunto, se contacta de la revisión de las actas que integran la causa, que La parte actora, al momento de interponer la demanda presentó conjuntamente con su libelo, las siguientes documentales:
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, (folio 12 al 16) donde aparecen como propietario los ciudadanos PASQUALE LAMATTINA y GIUSEPPE TRASPANI SPINELLI, documento que quedó registrado en el Registro Público de Turén y Santa Rosalía el 16 de septiembre 1976, bajo el N° 42, folios 157 al 160, Protocolo Primero, tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1976.
• Original de Certificación de Gravamen (folio 19) emitida por el Registrador inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la cual hace constar que los ciudadanos PASQUALE LAMATTINA PEPE y GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI son acreedores del inmueble objeto de la presente controversia, y que sobre el mismo existe una hipoteca legal a favor de la ciudadana DORA MARÍA TORRES PÉREZ.

De las pruebas anteriores, se observa que la parte actora consignó copias certificadas de instrumentos públicos, los cuales de acuerdo a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. De las mismas se derivan quienes son los propietarios del inmueble y que sobre el mismo pesa una hipoteca legal a nombre de la ciudadana Doris María Torres, no obstante, de dichas instrumentales no se derivan los nombre, apellidos y domicilios de las personas que sean titulares de derechos reales sobre el bien inmueble, es decir, no se presentó la certificación del registrador donde identifique a todos los titulares de derechos reales sobre el inmueble, indicando el domicilio de tales personas. A todas luces, es evidente que al no presentar la certificación emanada por el registrador no se puede tener como satisfecha la exigencia de la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constata éste operador de justicia que tales instrumentos fungen como especie de instrumentos fundamentales de la demanda, los que deben presentarse con el libelo, o indicarse la oficina pública en que se encuentren, si fuere el caso, pues de lo contrario no le será admitida con posterioridad.
En el caso que nos ocupa, encontramos una peculiaridad, pues, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, cuya característica principal debe ser la publicidad y la proposición de la acción contra todas las personas que aparezcan en el registro público como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión. Es por ello que el legislador previó que junto al libelo deberá presentarse la certificación de datos de los titulares de tales derechos, con el ánimo de que dicha demanda se instaure contra todas aquellas personas.
Ello obedece al objeto de la pretensión, que es la adquisición de la propiedad por la posesión continua, pacífica, ininterrumpida, con animus corpus y por veinte (20) años o más.
En el caso bajo estudio, la parte demandante no consignó todos los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a su vez el incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda y consecuentemente, subsumible dentro del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma del artículo 340 ibidem, motivo suficiente para que este operador de justicia declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el defensor judicial de los demandados, y en consecuencia, ordena a la parte demandada a que subsane conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el defensor judicial de los demandados, y en consecuencia, ordena a la parte demandada a que subsane conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-