REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2007-001279.-
SOLICITANTES: SAIDA IRENE MARQUEZ CALANCHE y SAMUEL ENRIQUE PEÑA GARCIA, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.675 y V-16.751.866 respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha seis de diciembre de dos mil siete (06-12-2007), cuando los Ciudadanos: SAIDA IRENE MARQUEZ CALANCHE y SAMUEL ENRIQUE PEÑA GARCIA, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.675 y V-16.751.866 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: COLMENAREZ GHIRIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.950, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día diez de junio del año 2007.
Ahora bien, es el caso que desde el mismo momento de nuestro matrimonio surgieron incompatibilidades de caracteres, que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que a la semana de haber contraído matrimonio decidimos separarnos de hecho, situación esta que ha permanecido igual hasta la presente fecha.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos; en caso de que eventualmente una vez trascurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio…”

La solicitud fue Admitida el trece de diciembre de dos mil siete (13-12-2007); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que se cumplió con lo ordenado.-
En fecha once de enero de dos mil ocho (11-01-2008), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha ocho de junio de dos mil doce (08-06-2012), Comparece ante este Tribunal los ciudadanos: SAIDA IRENE MARQUEZ CALANCHE y SAMUEL ENRIQUE PEÑA GARCIA, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.675 y V-16.751.866 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: GUSNELLY PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 150.037; donde solicitan la separación de cuerpos en Divorcio.-
En fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18-06-2012); El Tribunal mediante auto fija el décimo (10) día siguiente para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: SAIDA IRENE MARQUEZ CALANCHE y SAMUEL ENRIQUE PEÑA GARCIA, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.675 y V-16.751.866 respectivamente; en virtud que en fecha diez de junio de dos mil siete (10-06-2007), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 263, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.20. a.m.-

Conste.-