REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000800
DEMANDANTE AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.586.
APODERADA JUDICIAL LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.-
DEMANDADO PEDRO RAMON MEJIA; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.403.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Agosto del 2.011, cuando la ciudadana GONZALEZ DE MEJIA AMELIA, debidamente asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano PEDRO RAMON MEJIA, fundamentando la acción en las Causales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en 12 de Agosto del 2.011 (f-16) y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Octubre de 2.011 (f-19), consignados como fueron los fotostátos, se libró la boleta de citación al demandado y a la Fiscal Cuatro del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Octubre de 2.011 (f-22), comparece por ante este Despacho el Alguacil del mismo, devolviendo boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano PEDRO MEJIA, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 14 de Octubre de 2.011 (f-24), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2011 (f-26), Tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 30 de Enero del año 2011 (f-27), Tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 08 de Febrero de 2012 (f-28), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareciendo la parte actora, asistida de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio. Asi mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
En fecha 27 de Febrero de 2012 (f-29), comparece la ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito de pruebas.-
En fecha 06 de Marzo del 2.012 (f-30), comparece la ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, debidamente asistida de abogado, y confiere poder apud acta a la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2012 (f-31), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 16 de Marzo del 2012 (f-32 al 34), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-


En fecha 20 de Marzo del 2012 (f-35), comparece la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, (f-36) el Tribunal, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2012, (f-37) siendo oportunidad para la evacuación de los testigos el Tribunal, deja constancia que solo compareció la ciudadana ALVARADO INMACULADA DEL CARMEN, a rendir su declaración en la presente causa, dejándose constancia en esta misma fecha que los demás testigos promovidos no comparecieron a rendir su declaración.
En fecha 10 de Mayo del 2012 (f-41), el Tribunal, por medio de auto fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes.
En fecha 01 de Junio del 2012 (f-42), se dejo constancia que no fueron presentados los informes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: La ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano PEDRO RAMON MEJIA, fundamentando la acción en las Causales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:
“…contraje Matrimonio Civil en fecha 17 de Noviembre de 1.978, con el ciudadano PEDRO RAMON MEJIA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, fijando nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Villa Araure 1, Avenida 3 con calle 30, casa Nº 608, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre ANTONIO JOSE; RAMON EDUARDO; CARLOS ALEXANDER Y DARGUIN ALFONSO MEJIA GONZALEZ, todos mayores de edad, que durante nuestra relación y en los primeros meses de vida en pareja cumplía cada uno de ellos con sus deberes que les imponía el matrimonio, había armonía respeto y ayuda mutua, pero al poco tiempo los problemas conyugales se presentaron cuando mi hijo mayor tenia 2 meses de nacido, yo estaba lavando y cocinando al mismo tiempo cuando escucho llorar al niño, cuando fui a la habitación y encontré que se había caído de la cama, lo tomo en sus brazos y corrio con el al centro de salud, gracias a dios no le paso nada, porque cayo encima de unas de las almohadas que yo ponía alrededor de la cama por precaución, cuando llego mi esposo le conté lo que había sucedido y sin dejar que le explicara que al niño no le había pasado nada, se me vino encima y empezó a golpearme sin compasión alguna, estaba tan golpeada que tuve que irme de nuevo al centro de salud donde me indicaron que tenia que denunciarlo por todo lo que me había hecho, pero no lo hice porque pedro me pidió disculpa y me dijo que más nunca iba a suceder. Al poco tiempo a mi esposo lo botaron del trabajo, el no quiso buscar empleo en ninguna parte, lo único que hacia era beber todos lo días, no le importaba que nuestros hijos estaban pequeños y que muchas veces no teníamos que comer, por lo que decidí ponerme a trabajar lavando y planchando, no era mucho lo que me pagaban pero aunque sea mismo hijos tenían para comer… en vista de esta situación mi esposo reconoció que tenia problemas con el alcohol y busco ayuda en alcohólicos anónimos , por algún tiempo estuvo acudiendo a esa institución, por esos días reinaba la calma en mi hogar…pero lamentablemente la felicidad de mi hogar duro poco tiempo, pedro volvió a beber, con la bebida regresaron las agresiones físicas, verbales y psicológicas … el 15 de Abril de año 2009, a eso de las once de la mañana, yo estaba preparando el almuerzo, Pedro ya tenia una botella de aguardiente en sus manos, yo le dije que ya iba a estar el almuerzo, que primero comiera y luego se tomara esa botella, a mi esposo no le gusto mucho lo que yo le dije, y empezó a insultarme, me decía que no me metiera en lo que no me importa, en vista de que yo por temor no le contestaba, se ponía más agresivo… ya estaba muy nerviosa por lo que la vecina decidió llamar a mi hijo mayor, me fui con él y paso la noche en su casa, mi hijo me pidió que me quedara unos días con el, pero yo no quise. Al día siguiente mi hijo me acompaño a la casa porque no quería que su padre atentara en mi contra, pero cual fue nuestra sorpresa, Pedro había recogido toda su ropa, y sus cosas `personales, por lo que presumimos que se había ido de la casa, fuimos hasta donde la vecina y esta nos dijo que había visto a pedro salir de la casa a eso de las siete de la noche, con unas maletas y unas bolsas negras, donde su presume levaba sus ropa y sus cosas personales. Hasta la presente fecha ciudadano juez mi conyugue no ha regresado a la casa, es por lo que decidimos acudir ante su competente autoridad para legalizar esta separación de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 numerales 2º, 3º y 6 del Código Civil Venezolano Vigente…”.

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y la parte demandad no compareció en ninguna forma de Ley.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:


Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-09 y 10), celebrado entre los ciudadanos: PEDRO RAMON MEJIA Y AMELIA GONZALEZ, expedida por la Coordinadora de Registro Civil Municipal actuando por Delegación del Alcalde Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Boconò bajo el N° 95, del año 1.978. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia Certificada del acta de nacimiento (f-11), del niño ANTONIO JOSE, hijo de los ciudadanos: PEDRO RAMÒN MEJIA Y AMELIA GONZALEZ, expedida por la Coordinadora de Registro Civil Municipal actuando por Delegación del Alcalde Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Boconò bajo el N° 906, del año 1.979. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.
• Copia Simple del acta de nacimiento (f-12), del niño RAMON EDUARDO hijo de los ciudadanos: PEDRO RAMÒN MEJIA Y AMELIA GONZALEZ, expedida por la Coordinadora de Registro Civil Municipal actuando por Delegación del Alcalde Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Boconò, bajo el N° 1726, del año 1.980, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.
• Copia Simple del acta de nacimiento (f-13), del niño CARLOS ALEXANDER hijo de los ciudadanos: PEDRO RAMÒN MEJIA Y AMELIA GONZALEZ, expedida por la Coordinadora de Registro Civil Municipal actuando por Delegación del Alcalde Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Boconò, bajo el N° 1149, del año 1.983, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.
• Copia Simple del acta de nacimiento (f-14), del niño DARGUIN ALFONSO hijo de los ciudadanos: PEDRO RAMÒN MEJIA Y AMELIA GONZALEZ, expedida por la Coordinadora de Registro Civil Municipal actuando por Delegación del Alcalde Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Boconò, bajo el N° 1049, del año 1.989, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.

Lapso Probatorio:

Testimoniales
• INMACULADA DEL CARMEN ALVARADO (f-37), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.598.670, compareció en fecha 29 de Marzo del 2.012, y expuso conocer a los ciudadanos Amelia de Mejia y Pedro Mejia; que los conoce porque eran vecinos, que en la casa de la señora Amelia siempre se escuchaba un escándalo porque el señor Pedro tomaba mucho y agredía a la señora Amelia; que la ultima vez que el se atrevió a pegarle la señora Amelia salio de su casa y se quedo en la suya con sus niños, porque no pudo volver a su casa por temor al señor, que el señor pedro no habita en el domicilio conyugal porque se fue hace aproximadamente como 3 años. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

PEDRO ESCALONA JORGE LUIS:

No compareció a rendir declaraciones.

PEREZ REYES ANTONIO:

No compareció a rendir declaraciones.

MOYEJA VELIZ JULIO:

No compareció a rendir declaraciones.

CADEVILLA JUANA DEL CARMEN:

No compareció a rendir declaraciones.


La declaración de esta Testigo, hábil y conteste no llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente el ciudadano PEDRO RAMON MEJIA, agredía física y verbalmente a la ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, y que desde el mes de Abril del año 2009, dejó a su esposa abandonando el hogar conyugal, y que igualmente la agredía por poseer adicción alcohólica, lo que configura en las Causales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil, que señala que “…Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, se evidencia, que durante el lapso probatorio la parte actora, solo evacuo la testimonial de un solo testigo de los cinco (05) promovidos en su escrito de pruebas, por lo que la declaración de un solo testigo no es prueba alguna para demostrar la procedencia del divorcio propuesto por la ciudadana AMELIA GONZALEZ, no cumpliendo así con lo establecido en el 506 del Código de Procediendo Civil Establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por estas razones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE la presente acción por DIVORCIO, fundamentada en las Causales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA, contra el ciudadano PEDRO RAMON MEJIA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana AMELIA GONZALEZ DE MEJIA contra el ciudadano: PEDRO JOSE MEJIA, antes identificados en autos por las Causales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Treinta y un días del mes de Julio del Dos Mil Doce; (31-07-2012).- AÑOS: 202° y 153°.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-