REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2012-000008.

QUERELLANTES: BERNARDINO RODRIGUEZ, JOSE CARRASCO, NESTOR ESCALONA, LUIS LINAREZ y LUIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-11.548.827, V-11.848.671, V-13.227.092, V-14.178.004 y V-13.703.730, respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia, Secretario de Acta del Consejo Administrativo, Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA).

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.086.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, quien es el representante judicial de los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ, JOSE CARRASCO, NESTOR ESCALONA, LUIS LINAREZ y LUIS PEREZ, quienes actúan en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia, Secretario de Acta del Consejo Administrativo, Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA), contra la decisión dictada en fecha 28 de octure del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la abogada GISELA GRUBER MARTINEZ.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O RESOLUCIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la abogada Gisela Gruber Martínez, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Detecta quien juzga, que las partes querellantes fundamentan su acción de amparo constitucional por cuanto denuncian que se violentaron derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia patria.

En este sentido, observa este juzgador que, en primer término, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegada ocurrieron con ocasión de un proceso de índole laboral, como lo es la con acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa Nro.- 00175-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, interpuesta por la ciudadana ARIANNYS NAYDALIS VALDERRAMA contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA), por lo que las supuestas violaciones denunciadas guardan afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.

En este orden de ideas, delimitada cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, presunto agraviante, es pertinente entonces, y por demás oportuno, entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, considera quien aquí sentencia, a los fines de resolver el asunto aquí planteado, de su importancia determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte querellante interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, con relación al acta de fecha 28/10/2011, aprecia esta alzada que, a través de dicha acta la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua, en el asunto PP21-O-2011-000020, Presunta Agraviada: ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA, Presunto Agraviante: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA), procede a dar inicio a la audiencia constitucional prevista, dejando constancia que comparecieron a la misma la presunta agraviada y que no hizo acto de presencia la presunta agraviante, motivo por el en base a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, se debe tener como aceptados los hechos expuestos en la solicitud de Amparo Constitucional y, en base a ello, declaró CON LUGAR el mismo, procediendo a publicar, en forma escrita, los motivos de hecho y derecho que dieron origen a tal decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes (F.221 y 222).

Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación contra la cual hoy se decide la presente acción de amparo constitucional, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inatacables, ya que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, no producen gravamen alguno a las partes. Así se señala.

De igual manera, quien sentencia razona oportuno traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2002, caso Cesar Augustro Mirabal Mata, mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de ataque alguno por las partes, criterio compartido por este juzgador. Así se señala.

Aunado a lo anterior, una vez revisado exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente, no se constata, bajo ninguna circunstancia, que haya habido, por parte de la Juez de Primera Instancia, violación alguna de derechos, principios y/o garantías constitucionales que quebranten el ordenamiento jurídico vigente, pues, en todo momento, actuó conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Improcedencia de la Acción de Amparo, intentada por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, quien es el representante judicial de los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ, JOSE CARRASCO, NESTOR ESCALONA, LUIS LINAREZ y LUIS PEREZ, quienes actúan en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia, Secretario de Acta del Consejo Administrativo, Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA), contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al haberse constatado que la actuación contra la cual se instauró la misma corresponde a un auto de mero trámite. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, quien es el representante judicial de los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ, JOSE CARRASCO, NESTOR ESCALONA, LUIS LINAREZ y LUIS PEREZ, quienes actúan en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia, Secretario de Acta del Consejo Administrativo, Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (CATRACOPORSA), contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 04:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

ORC/clau.-