REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000312
PARTE ACTORA: LEONARDIS MARFIER CATARI SERRANO Y ORTIZ SERRANO CLAUCO JAVIER, titulares de la cédula de identidad números 9.659 y 13.906.238
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO. Titular de la cédula de identidad número 10.901.014 e inscrita en el Inpreabogado bajo l número 96.462.
PARTE DEMANDADA: ASOCIADOS COOPERATIVA XXX R.L., inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el número 31, tomo 11, Folio 131 siendo sus representante legal el ciudadano MIGUEL ANGEL COUTTO, titulare de la cédula de identidad número 3.824.075.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2012 por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, por el abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, actuando en representación de los actores antes identificados. En contra de ASOCIADOS COOPERATIVA XXX R.L
En fecha, 24 de mayo de 2012 fue recibida la demanda por este Tribunal, se ordenó despacho saneador (f 11) posteriormente luego al folio (13) fue presentado el escrito de subsanación, para finalmente admitirse la demanda (f.18) librándose cartel de notificación a la demandada, practicándose la notificación correspondiente en fecha 08/06/12.( f 23).
Posteriormente, en fecha 11 de JUNIO de 2012, el aguacil agregó a los autos la notificación debidamente practicada a la demandada (f. 24). Produciéndose en fecha 15 de mayo del presente año, la certificación de la secretaria (f.25) oportunidad esta ultima a partir de la cual, se cómputo el lapso para comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito JOSE GREGORIO PEREZ, se deja constancia únicamente de la comparecencia a este acto de la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO FIGUEROA debidamente asistida por el abogado JOSE PEREZ G. plenamente identificada anteriormente. Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ASOCIADOS COOPERATIVA XXX R.L., en consecuencia se presumió la admisión de los hechos, difiriendo el dispositivo oral del fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha mencionada.
En este sentido, estando en la oportunidad para publicar sentencia definitiva la presente causa, quien juzga lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda por admitido los siguientes hechos:
1. Que los demandantes prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia de la demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 04 de Agosto de 2011.
2. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
3. Que sus jornada de trabajo era de lunes a domingo desde las 06:00 am. hasta las 06:00 p.m. en cumpliendo jornada de 24 horas y librando 24 horas
III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Ahora bien visto los hechos que se declararon admitidos como consecuencia jurídica de la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, quien juzga procede analizar cada uno de los conceptos reclamados a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho:
1. Reclaman el apoderado para cada uno de los actores la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 7.185, oo conceptos que se encuentran ajustados a derecho, y por tanto se condenan a su pago. Y así se decide.
2. Reclaman el apoderado para cada uno de los actores 45 días de vacaciones vencidas, en razón del último salario, a saber 63 Bs. para un total de vacaciones del periodo 09/10 y 15 días del periodo 09/10 pretendiendo el pago de 3.780,oo Bs. por los dos años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 219, 224 y 225 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera contrario a derecho en cuanto al monto en días reclamados, toda vez que el referido artículo concede la cantidad de 15 días por cada año por concepto de vacaciones no disfrutadas y no 45 días como lo pretende el accionante por tanto, declara con lugar el pedimento de vacaciones vencidas en base a 15 días para el período 09/10 y de 14,74 por la fracción de 11 meses del periodo 10/11, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de 1.873,62 Bs para cada uno de los actores por concepto de 29,74 días de vacaciones calculados con el último salario de 63 Bs diarios. y así se decide.
3. Reclaman el apoderado para cada uno de los actores 12,41 días de Bono vacacional, en razón del último salario, a saber 63 Bs. pidiendo por el primer período 09/10 7+1 día y 4,41 del periodo 10/11 pretendiendo 49 días por este concepto reclamando el pago de 3.060,75 Bs. por los 1 año y 11 meses de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 223 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera contrario a derecho en cuanto al monto en días reclamados, toda vez que el referido artículo concede la cantidad de 7 días para el primer año de servicio por bono vacacional y no 8 días como lo pretende el accionante, toda vez que el día adicional allí establecido le correspondería a partir del segundo año de la relación laboral; por tanto, declara con lugar el pedimento de Bono vacacional en base a 7 días para el período 09/10 y de 7,37 por la fracción de 11 meses del periodo 10/11, por lo que en consecuencia se condena al demandado a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 905,31 Bs por concepto de 14,37 días de bono vacacional, calculados con el último salario de 63 Bs diarios. y así se decide.
4. Reclama la actora 60 días de indemnización de antigüedad al último salario de 59 bs, cálculo este que se considera errado, por cuanto el mismo debe ser calculado con el salario integral que tenga el trabajador al termino de la relación laboral tal como lo dispone el artículo 146 de la ley ejuzdem, por lo tanto si el salario normal mencionado era de 63,oo bs y sus utilidades eran de (30) treinta días al año los actores devengarían 1.890,oo bs anuales por este concepto, cantidad esta que al ser dividida entre los 360 días año contable, nos daría una incidencia en el salario diario de 5,25 Bs, así mismo siendo que a el actor le correspondían 8 días de bono vacacional el último año de servicio por un salario de 63,oo Bs le corresponderían 504,oo Bs. anuales por este concepto, cantidad esta que al ser dividida entre los 360 días año contable, nos daría una incidencia en el salario diario de 1,40 Bs, por tanto este tribunal establece que el salario integral al termino de la relación laboral es la cantidad de 69,65. Bs por lo que ajustando a derecho el pedimento del actor es forzoso condenar al demandado a pagar a cada una de los actores la cantidad de 45 días de Indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal c, por ser su antigüedad superior al año y niega los 60 días reclamados toda vez que tal calculo fue realizado bajo el falso supuesto de que el actor tenia (02) años de antigüedad, cuando en realidad tenía 1 año y 11 meses. Por tanto se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores 45 días de antigüedad con el salario integral de 69,65 Bs, para un total de Bs. 3.134,25. Y así se decide.
5. Reclama el apoderado para cada uno de los actores un preaviso de 45 días calculado con el salario de 63,00 bs, calculado de conformidad con el articulo 104 literal c siendo lo correcto que su cálculo se haga, con el salario integral que antes fue calculado y en base al literal b del referido artículo, por tanto se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores 30 días de antigüedad con el salario integral de 69,65 Bs, para un total de Bs. 2.089,50. Y así se decide
6. Reclama el apoderado para cada uno de los actores 15 y 13,75 días de utilidades por cada periodo en base al último salario de 63, oo Bs, para un total de con el salario de 63,oo Bs pidiendo en total de Bs. 4.244,25, oo cálculos que se encuentran errados por cuanto si sumamos los dos ejercicios nos da un total de 28,75 días para cada trabajador por el año y medio de servicio, por lo que ajustando a derecho este pedimento de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 1.811,25,oo bs. por este concepto. Y así se decide.
7. Reclama el apoderado para cada uno de los actores la cantidad de 5.703,00 Bs. concepto de indemnización de cupones o tickets cesta que se encuentran ajustados a derecho de conformidad con la Ley programa de alimentación para trabajadores y por tanto se condena a su pago. Y así se decide.
8. Reclama el apoderado para cada uno de los actores la cantidad de 16.002,oo por concepto de Salarios dejados de percibir, concepto este tribunal niega tal pedimento, por cuanto el mismo no se encuentra tipificado en ninguna ley o norma jurídica, habida cuenta que ellos solo serian procedentes en el supuesto que el trabajador hubiese acudido a la Inspectoria del trabajo a solicitar su reenganche, que no es precisamente el caso de autos. Y así se decide.

Por último, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por la antigüedad desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago al pago de la indexación por los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme.
Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día inclusive de la presentación de la experticia, complementaria del fallo que al efecto se realice.
Firme la experticia, si no se le diere cumplimiento voluntario, en el plazo indicado en la ley, se librara mandamiento de ejecución por el monto que resultare de la misma, en cuyo caso se ordena la realización de una segunda experticia para calcular la indexación contemplada en el artículo 185 de la LOPT. Por el tiempo que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo pago de lo condenado. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor.
Ambas experticias podrán ser realizadas por el mismo experto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos LEONARDIS MARFIER CATARI SERRANO Y ORTIZ SERRANO CLAUCO JAVIER, contra la demandada ASOCIADOS COOPERATIVA XXX R.L.,
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIADOS COOPERATIVA XXX R.L., a pagar el ciudadano LEONARDIS MARFIER CATARI SERRANO la cantidad de VEINTE DOS MIL SETECIENTOS UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 22.701,93) Y al ciudadano ORTIZ SERRANO CLAUCO JAVIER, la cantidad VEINTE DOS MIL SETECIENTOS UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 22.701,93)
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada parcialmente con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay costas procesales en contra de la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de julio del año dos mil doce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste. La Secretaria,
El Alguacil.