REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000262
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.444.
ABOGADO APODERADO: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.318
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en Acarigua,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, RAMON EDUARDO CORREDOR M. Y CARMEN MILAGROS JAIMES S., abogados en ejercicio, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-5.364.435 Y Nº V-4.842.811 respectivamente inscrito en el impreabogado bajo los números 18.964 y 20.917 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION.
En el día de hoy, 19 de Julio de 2.012 siendo las 09:45 A.M. comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.042.444 en su condición de LA PARTE ACTORA, con la abogado, LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, ya identificado LA PARTE DEMANDA está presente los abogados RAMON EDUARDO CORREDOR Y CARMEN MILAGROS JAIMES procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil; según se evidencia de instrumentos poder que cursa en el expediente. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza categóricamente que el trabajador se le adeude la cantidad demandada como lo establece en la demanda ya que estas son calculadas al ultimo salario la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos por la cantidad de 81.551.,21 SEGUNDO: Rechaza las diferencias solicitadas el monto de vacaciones , bono vacacional, Bono Nocturno calculados en el libelo de la demanda : TERCERO: PARTE DEMANDADA, habida cuenta rechaza la diferencia de utilidades PARTE DEMANDADA. Rechaza igualmente la cantidad demanda por concepto de antigüedad demandada la diferencia es por la cantidad 12.415,56 así mismo la diferencia de intereses de prestaciones por la cantidad 3.421,16, diferencia de vacaciones 4.431,25, bono vacacional 6.192,21, utilidades 11.540 La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que por contravenir las normas de la empresa, originando las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. CUARTO : A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, conceptos previstos o no en el libelo, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo, en el presente procedimiento; los cuales se pagan en este acto la cantidad TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que cubre la totalidad de lo demandado que se cancela en este acto con cheque de gerencia a favor del demandante contra BANESCO Cuenta Corriente 013403341602120210001Cheque Nº00015517 .QUINTO : La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por la empresa, y que la demandada nada queda a deber dinero alguno. SEXTO la parte demanda cancela en este acto diferencia de bono Nocturno, diferencia de antigüedad, diferencia de bono vacacional , así mismo cualquier diferencia que hubiera generado en la fenecida relación de trabajo LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2011-000262 por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. SEPTIMO : Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada .OCTAVO : Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas y devolución de los medios probatorios consignados por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJA MOLINA ABG. NAYDALI JAIME QUERO
Los comparecientes:
EL ACTOR Y SU APODERADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,