REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000765
PARTE ACTORA: BELKIS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° EUSEBIO GIMENEZ y LISMARY CÁRDENAS, titulares de la cédula de identidad N°. 8.731.851 y 10.143.414 e inscritos en el Inpreabogado N°. 122.464 y 102.753, en su orden
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION RIBAS.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


Siendo la oportunidad el día de hoy, para emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, en ocasión a la sentencia emanada por el Juzgado 2do de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento opta por realizarlas siguientes consideraciones:

1.- Se observa de autos que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al folio 119 del expediente, emitió un pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, estableciendo que daba por concluido el acto y ordenaba la remisión de la causa a juicio por cuanto debía atenderse a los privilegios que poseía la FUNDACION MISION RIBAS, es decir, consideró que no debía aplicársele las consecuencias legales atribuibles a la contumacia de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar.

2. Así mismo, debe apreciarse que de la decisión de este Tribunal, la parte actora no ejerció recurso alguno, por tanto se remitió la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente.

3. Ahora bien, distribuida la causa por el sistema juris 2000, le correspondió su conocimiento al Juzgado 2do de Juicio del Trabajo, quien en fecha 14 de junio de 2011 determinó que al no encontrarse consagrado en la Ley Orgánica de la administración Pública la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene la República a las fundaciones del estado, y no existiendo normativa legal que lo establezca , el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debió aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar ordenando la remisión del expediente a este despacho a los fines consiguientes. (F. 134-137)

4. Que contra la decisión dictada por el Tribunal del Juicio, la parte actora ejerció recurso de apelación, sin embargo en fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal a quem declaró desistido el recurso por incomparecencia del recurrente a la audiencia, quedando de esta forma la sentencia definitivamente firme.

De las consideraciones antes expuestas, se puede observar que con la decisión dictada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial se está revocando la decisión tomada por este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, de abstenerse de declarar la admisión de los hechos, facultades estas que solo corresponden al Juez Superior del Trabajo.

En este sentido, tomando en consideración que de las actas procesales se evidencian dos decisiones distintas de dos jueces de igual categoría sobre un mismo asunto y que ambas se encuentran firmes, tal como se estableció anteriormente, es forzoso para este Tribunal acudir a la analogía, y buscar una figura jurídica que encaje o que sea útil en derecho, para resolver casos semejantes, creando así un conflicto de competencia, el cual debe ser dirimido por un Juzgado con competencia superior, puesto que ambas decisiones emanan de un Tribunal de igual categoría, los cuales tienen sus límites de actuación y de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley adjetiva laboral.

Por lo antes expuestos, quien decide observa que en el caso de autos, se asemeja a aquellos asuntos en los cuales el juez no tiene competencia para decidir por haber agotado la fase de sustanciación, y atendiendo al principio de celeridad procesal, pilar fundamental que inspira el proceso laboral, seria inoficioso devolver el expediente al Tribunal de Juicio puesto que el mismo ya emitido su pronunciamiento, siendo más ventajoso para las partes que este Tribunal, envié al presente expediente al Juzgado Superior directamente, quien es el facultado para observar si en autos existen actos y autos nulos que han sido dictados en contravención a la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 208 del Código de procedimiento Civil aplicables por analogía como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, a los fines que dirima la controversia planteada en el presente asunto sobre que Tribunal de Primera Instancia debe conocer de la causa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Sitio denominado región portuguesa.
Publíquese Regístrese y déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el despacho
La Juez,
La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina.
Abgº Naydali Jaimes Quero,